Pere J. Brachfield
Director del Centro de Estudios de Morosología de EAE Business School
Las medidas contra la morosidad de la Ley de Economía Sostenible nacen sin musculatura para garantizar la protección del acreedor. Dentro del paquete de medidas contra la morosidad propuestas por el Anteproyecto La Ley de Economía Sostenible figura el recorte de los plazos de pago interempresariales y los de las administraciones públicas.
No obstante los cambios que el Anteproyecto quiere introducir en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad carecen de musculatura para hacer cumplir los propósitos enunciados en el texto. La medida estrella de la propuesta legislativa es que se limitarán a sesenta días los plazos de pago cuando el proveedor sea una Pyme o un autónomo. La limitación a 60 días para la liquidación de facturas a las empresas de reducida dimensión es una medida muy loable, reclamada por la mayoría de patronales españolas, ya que los impagados y los plazos de pago de más de cien días que imperan en España están arruinando a cientos de miles de microempresas. No obstante, es necesario implementar de forma paralela unos mecanismos coercitivos prácticos que obliguen a los morosos a cumplir con la futura ley. De nada servirá implantar un plazo de pago obligatorio a 60 días, si luego los deudores incumplen impunemente esta disposición.
Planteándonos un símil, vamos a imaginar por un momento que el Gobierno decide reducir la velocidad de los vehículos en carreteras y autopistas a 100 kilómetros por hora, pero elimina los radares, las patrullas de tráfico, la retirada de puntos del carnet de conducir y las multas por exceso de velocidad. El resultado sería que muy pocos conductores respetarían el límite establecido. Pues lo mismo ocurre con las medidas para combatir la morosidad en España Asimismo la ley en primer lugar fija el cómputo de los sesenta días a partir de la fecha en que el deudor haya recibido la factura; esto es un importante resquicio legal que permitirá a los compradores alargar el plazo real de pago.
El inicio del cómputo de los sesenta días ser debería sin excepciones el día de recepción de los bienes vendidos, que es una fecha cierta y determinada, y marca el inicio de la financiación del proveedor al cliente por la compra a crédito, así como la entrada en riesgo por parte del suministrador. Otro punto inquietante es que el Anteproyecto señala que los proveedores, “salvo pacto en contrario”, deberán hacer llegar la factura a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías. Este es otro resquicio legal que podrán utilizar los clientes para pagar cuando quieran a sus proveedores. La ley debería indicar que el plazo de facturación será como máximo a los 15 días desde la entrega de los bienes, sin que pueda existir pacto en contrario. Respecto a los impagados, no se ha previsto la creación de procesos judiciales ágiles, resolutivos y poco costosos que duren como máximo 90 días, que era uno de los puntos clave para acabar con la morosidad en Europa de la Directiva 2000/35/CE. En particular la Directiva determina que las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos y eficaces para el acreedor. Consecuentemente el Anteproyecto presentado por el Gobierno no cumple ni con el espíritu ni la letra de lo dictado por la Directiva europea contra la morosidad. En pocas palabras, sin medidas coercitivas que protejan los derechos de cobro del acreedor, la legislación se quedará en papel mojado. Otro de los puntos clave de Directiva 2000/35/CE es que los Estados de la UE debe dar procurar mecanismos legales para que el acreedor pueda cobrar intereses moratorios cuando el deudor no pago puntualmente la factura. De nuevo nos encontramos ante la ausencia de herramientas coercitivas que permitan al acreedor el cobro de los intereses moratorios en la práctica empresarial.
Respecto a los pagos de la administración pública, no sólo es cuestión de rebajar el plazo de pago a 30 días –como propone el anteproyecto para el 2013–, sino que además la ley debería reglamentar que en caso de morosidad, los contratistas de la administración puedan cobrar automáticamente los intereses moratorios sin que el acreedor deba pasar por los habituales trámites burocráticos de reclamación de los intereses por vía administrativa y después presentar reclamaciones judiciales a través de los juzgados de los contencioso administrativo. Asimismo el devengo de los intereses debería ser un derecho automático e irrenunciable del contratista que no podría en ningún caso renunciar a su cobro. En que se refiere a la compensación por los costes de cobro, al artículo 8 le falta concreción cuando se refiere a como determinar la cuantía de la indemnización por los costes de cobro que tiene derecho a reclamar el acreedor, puesto que aunque señala que serán todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste, pero no deja nada claro como se deben acreditar debidamente dichos costes de cobro y cual es la tipología de gastos que se podrán imputar al morosos. Asimismo el redactado del artículo 8 juega con términos generalistas como “en la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal”. En conjunto este lenguaje poco claro no permite, por ejemplo, saber si los honorarios de una empresa de cobros a la que haya recurrido un acreedor para que se hagan cargo de la gestión recuperatoria de la deuda –perfectamente acreditados mediante la correspondiente factura emitida por la agencia de cobros–, pueden incluirse como parte de los costes de cobro. A mi modo de ver, también se debe modificar inmediatamente la legislación sobre el IVA para permitir que las empresas, y en particular los pequeños negocios, puedan aplazar el pago del IVA hasta el cobro real de las facturas en las que se devengue el impuesto (y no como sucede en la actualidad en España, que el proveedor que emite la factura debe liquidar el impuesto a Hacienda, con independencia de haber cobrado o no la suma facturada con el IVA repercutido). Vale la pena señalar que esta propuesta ya fue aprobada por el Congreso pero no se ha implementado todavía. El artículo 80 de la Ley del IVA actual deja pocas opciones (concurso de acreedores o interponer demanda judicial contra el deudor y esperar un año para solicitar la reducción de la base imponible) para conseguir la reducción de la base imponible y poder recuperar el importe del IVA de las facturas incobrables. Asimismo el procedimiento para la reducción de la base imponible es largo, costoso y complejo para las pymes y se corre el riesgo de colapsar los juzgados si las empresas empiezan a interponer demandas con el objetivo de preparar la solicitud de recuperación del IVA. Este punto lo considero primordial, ya que en la actualidad en caso de impago de una factura, además del perjuicio económico y financiero, el proveedor debe liquidar igualmente el IVA repercutido, soportando un tributo de forma injusta.
En los actuales momentos de asfixia financiera la liquidación del IVA no cobrado es un desembolso muy duro para las empresas que no sólo han de soportar la factura impagada sino que además se ven penalizadas con el pago de un IVA. o considero suficiente la reforma realizada por la Ley 4/2008, que desde su entrada en vigor, el 26 de diciembre de 2008, establece el plazo de un año desde el devengo de la operación impagada para modificar la base imponible cumpliendo el resto de requisitos. La única solución aceptable es poder aplicar el principio de caja a la liquidación de los IVAs repercutidos en las facturas y abandonar el principio de devengo, tal y como faculta la normativa comunitaria sobre el IVA de los Estados Miembros y como han adoptado muchos países como es el caso de Francia, donde no existe un plazo fijo de espera, y en el que la recuperación del IVA se condiciona solamente a que el acreedor pueda demostrar que la factura es definitivamente incobrable. Vale la pena decir que la propuesta de que el IVA se liquide a Hacienda únicamente cuando el emisor de la factura haya cobrado el importe de la misma, ya apareció en la Recomendación del 12 de Mayo de 1995 por parte de la CE en la que exhortaba a los Estados Miembros de la UE a adoptar medidas de tipo jurídico y administrativo y a cumplir una serie de objetivos, con el fin de reducir los problemas de cobro y morosidad, propuesta que fue totalmente apoyada por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión del 4 de julio de 1996 . Finalmente habría que modificar el art. 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que obliga a esperar 6 meses desde el fallido para admitir como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades la dotación de la correspondiente provisión por insolvencias, o en caso de ser un incobrable de menos de 6 meses, si el deudor no se ha declarado en concurso de acreedores, se obliga a que el acreedor interponga una demanada judicial contra el moroso.
El cambio legislativo debería permitir la deductibilidad de cualquier factura que el acreedor declare incobrable dentro del mismo ejercicio, sin exigir una demanda judicial o procedimiento concursal.