El informe del IE Business School y el Centro del Sector Financiero de PwC sobreBasilea III y los retos de la banca analiza las principales novedades del nuevo marco regulatorio y sus consecuencias.
Entre modificaciones más destacadas de Basilea III está la exigencia a las entidades financieras de más y mejor capital: requerimientos más altos en relación a los activos ponderados por riesgo, así como mediante una ratio de apalancamiento y unos colchones de capital para utilizar en situaciones de crisis.
Las novedades principales que incorpora Basilea III, falta de la aprobación definitiva, son:
Consistencia y transparencia de los recursos propios.
Medidas para aumentar la calidad:
Ratio de cobertura de liquidez a corto plazo.
Ratio de liquidez estructural.
Ratio de apalancamiento
Colchones de capital.
Medidas contra la prociclicidad.
Requerimientos adicionales para el riesgo de contrapartida.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 10, regula la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio, con el fin de que el vendedor de bienes conserve la propiedad de los mismos hasta que reciba el pago total de la deuda. Este es uno de los artículos de la Ley 3/2004 que no se ha visto modificado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por lo que sigue vigente en los términos redactados inicialmente. Por su interés creo conveniente reproduciros el texto completo de dicho artículo:
“En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, el vendedor podrá subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos, financiación o asunción de la obligación, realiza la contraprestación por cuenta del deudor o permite a este ultimo adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se destina, efectivamente, a ese fin.
Entre las medidas de conservación de su derecho, el vendedor o el tercero que haya financiado la operación podrá retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio”.
Por tanto, se nos permite incluir la cláusula de reserva de dominio sobre los bienes que vendemos a nuestros clientes, pero eso sí, siempre que se haya pactado con antelación a la entrega de dichos bienes. Luego en los contratos que se firmen con el cliente previos a la venta, será importante incluir una cláusula en este sentido. Y a la hora de facturar, si hemos respetado el requisito previo del pacto, puede ser interesante incluir “al dorso” de las factura un texto que reproduzca las condiciones de pago y que además especifique la reserva de dominio. Esta precaución nos puede ayudar a agilizar un posible proceso judicial posterior si las cosas se ponen mal con el cobro de la factura. Ah, eso sí, para las empresas que comercialicen servicios en vez de bienes, no existe tal protección, ante la imposibilidad de conservar la propiedad de un servicio ya prestado.
La crisis financiera ha traído a nuestra cartelera bancaria una serie de estrenos en los que el éxito de público ha venido motivado, creo yo, más por la obligación de asistencia a los mismos que por el propio deseo de la audiencia. Veamos las sinopsis de cuatro de los éxitos cinematográficos de la temporada bancaria:
1. Cariño, he encogido el crédito
A pesar de que su actividad sigue siendo rentable y ha podido resistir los embates de la crisis, un empresario necesitado de financiación ajena recibe una extraña carta de su entidad bancaria en la que ésta le comunica que su póliza de crédito, próxima a renovarse, va a verse reducida en un cincuenta por ciento. La aparición de un lejano amigo, llamado ICO, que en principio acude al rescate del empresario, proporciona un giro a la historia.
2. El Comité de Riesgos I: La amenaza fantasma
Después de preparar el expediente completo de la solicitud de un crédito y dar los pasos necesarios para acceder al mismo, un empresario se encuentra que su petición es finalmente denegada por la decisión del Comité de Riesgos de una entidad bancaria, ente que, aunque parece ser que existe, muy pocos han visto, y menos aún han podido acceder a él. La acción desemboca en una alocada carrera por comprobar la existencia de dicho Comité, contactar con él, y lograr salvar el crédito.
3. Avalaló como puedas
La renovación de la póliza de crédito de un empresario se acompaña de nuevas peticiones de avales a añadir sobre las que ya eran costumbre. Además de avalar con los bienes de su empresa y los de su propio patrimonio personal, el banco pide al empresario la garantía de la caseta del perro de su vecino, hecho que motivará todo tipo de conflictos y situaciones.
4. El crédito tenía un precio
Un empresario feliz por lograr al fin crédito de una entidad bancaria, ve como su realidad se complica cuando conoce realmente las condiciones financieras impuestas al mismo. El dinero es un bien escaso, y tiene un precio. Acostumbrado a pagar un pequeño diferencial sobre el Euribor, ve como ha de aceptar un tipo fijo muy alto si quiere obtener la financiación. Oculto en el clausulado de la póliza se esconde un aparentemente inofensivo “contrato de permuta financiera”, cuya aparición desencadenará una inesperada y trágica situación para el empresario.
Aunque os guste mucho el cine, si no habéis tenido que asistir al visionado de alguna de estas películas, no seré yo, por supuesto, el que os recomiende que vayáis a hacerlo.
Para los analistas financieros los ratios son muy útiles porque con ellos consiguen explicar los estados contables de una empresa, dar un diagnóstico aproximado de su situación y, bajo ciertas condiciones, predecir su evolución futura, todo ello con el propósito de facilitar la toma de decisiones. Los ratios como herramientas de análisis de la información económico-financiera de una empresa:
Me detendré ahora sobre las particularidades que definen su utilidad como elementos que permiten la comparación. En primer lugar, si la comparativa la realizamos sobre un mismo ratio de nuestra empresa a lo largo del tiempo, conviene establecer un período lo bastante amplio que permita observar una tendencia en su evolución, así como predecir su comportamiento futuro. Se me ocurre que un período mínimo de tres años puede ser una buena medida, lógicamente siempre que tengamos historial suficiente para abarcar dicho plazo.
Si, en cambio, lo que comparamos es un mismo ratio con otras empresas del sector o industria, deberemos hacerlo con aquellas que posean una dimensión similar a la nuestra y proporcionen una información fiable. En este sentido, podremos analizar los ratios de las empresas que consideremos líderes en nuestro sector y comprobar en qué grado nos aproximamos o alejamos de ellos, para lo cual es muy útil la información que podemos encontrar en diversas publicaciones y, sobre todo, acudiendo a empresas especializadas en elaborar información de tipo comercial y financiero. No obstante, cuando estemos ante cualquier análisis sectorial de ratios, deberemos tener en cuenta la existencia de una serie de dificultades que normalmente nos van a condicionar el mismo, como son las tres siguientes:
En determinados sectores no existirá información o ésta no será una información en la que se pueda confiar.
La empresa a la que pertenecemos puede desarrollar diversas actividades a la vez, sin que sea sencillo encuadrarla en uno u otro sector.
Las empresas pueden utilizar distintos criterios en la contabilización de determinadas partidas. Este último aspecto es algo que inclusive las últimas reformas contables pueden llegar a acentuar.
Por último, resulta habitual que las empresas comparen sus ratios reales con objetivos fijados de antemano y analicen, en su caso, las causas de las desviaciones producidas, y tomen decisiones en consonancia.
El Parlamento Europeo aprueba la nueva Directiva europea sobre morosidad, que admite la posibilidad de extender los plazos de pago entre empresas más allá de los 60.
Directiva europea plazos de pago
El Parlamento Europeo ha aprobado por 612 votos a favor, 12 en contra y 21 abstenciones una nueva Directiva sobre plazos de pago. Según explica la nota oficial emitida por el Parlamento Europeo , `para los pagos entre empresas se establece un plazo general de 30 días, a menos que se indique lo contrario en el contrato. Si ambas partes están de acuerdo, es posible ir hasta 60 días. El plazo de pago podrá extenderse más allá de 60 días, sólo si se acuerda expresamente por el acreedor y el deudor en el contrato y siempre que no sea manifiestamente injusto para el acreedor´.
Sector público, 60 días
En los plazos de pago del sector público a las empresas proveedoras, los plazos de pago pactados más allá de los 30 días deberán ser `objetivamente justificados a la luz de la especial naturaleza o características del contrato´ y no podrán sobrepasar los 60 días `bajo ninguna circunstancia´, salvo en el caso de las entidades públicas que prestan atención sanitaria.
`El tipo de interés legal de demora queda establecido en la tasa de referencia más un mínimo de 8%. El acreedor también tiene derecho a obtener del deudor, como mínimo, una suma fija de 40 euros como compensación por los costes de cobro´, añade la nota.
`El período de verificación para comprobar que los productos o servicios cumplen con los términos del contrato se fija en 30 días. Este plazo podrá ampliarse en el caso de contratos especialmente complejos, pero sólo si es expresamente acordado y siempre que no sea manifiestamente injusto para el acreedor´, explica el Parlamento.
Próximos pasos
El acuerdo requiere ahora de la aprobación formal del Consejo Europeo. La nueva directiva entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros tendrán a partir de entonces dos años para incorporar a su legislación nacional la regulación. El Parlamento calcula que este periodo de trasposición comenzará previsiblemente en enero de 2011.
En la conferencia se abordarán las soluciones para prevenir la morosidad en el ámbito empresarial y las últimas novedades en herramientas que utilizan los expertos en gestión del riesgo para minimizar su impacto. Asimismo, la conferencia incluirá una explicación práctica de la nueva Ley 15/2010 de medidas de lucha contra la morosidad.
Ficha de la Conferencia:
Conferencia sobre “Cómo prevenir la morosidad en la empresa” dentro de la presentación de la web de Jearco
Martes 26 de octubre de 2010, a las 19:00 h
Sala de Conferencias, Auditorio Caja de Burgos
C/Empedrada, s/n – Aranda de Duero
Organiza: Jearco (Jóvenes Emprendedores de Aranda y La Comarca) y FECYT (Fundación Española para la Ciencia y Tecnología)
Los efectos colaterales de la crisis económica están implicando la desaparición de gran número de sociedades mercantiles, así como la inactividad de muchas otras, como podéis observar por los alarmantes datospublicados en Gestores de Riesgo y Morosidad hace unos días. En este contexto, creo que resulta importante conocer cuáles son las causas concretas que, según la Ley, obligan a disolver una sociedad.
Para ello debemos acudir al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, y que agrupa la legislación anterior existente en materia de sociedades de capital, refundiendo la legislación de sociedades anónimas, la de sociedades limitadas, la de sociedades anónimas cotizadas y la de sociedades comanditarias por acciones. En el artículo 363 de dicha Ley podemos encontrar los siguientes motivos por los que las sociedades de capital deben disolverse:
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Además las sociedades deresponsabilidad limitada se disuelven por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan su objeto social durante tres años consecutivos. Por su parte, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
La disolución de cualquier sociedad de capital debe inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME y, si fuera una sociedad anónima, también en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.
La definición más habitual de la letra de cambio es:
–“Título de crédito formal y completo, que se constituye en un mandato de pago puro y simple que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta en dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta a otra persona distinta también designada en la letra”.
Tal y como se desprende de la definición, la letra es un documento formal (para su validez requiere una forma determinada), completo, literal (de su texto se entiende el derecho que incorpora), abstracto (es independiente del contrato y no se menciona el negocio jurídico por el que se emitió la letra), extendido por una persona llamada librador por la que manda pagar a otra llamada librado una suma de dinero en el lugar y tiempo convenidos a una tercera persona llamada tomador. Las letras de cambio pueden ser avaladas y asimismo son transmisibles por medio del endoso.
Consecuentemente la letra tiene unas características básicas:
es un título formal que debe redactarse conforme a los requisitos exigidos en la LCCH
es un título valor ya que incorpora un derecho de crédito
es un título completo al señalar en el propio documento la amplitud del derecho que incorpora
contiene un mandato de pago que deberá ser puro y simple sin que puedan ponerse condiciones a ese pago
el pago debe efectuarse a la persona que figura en el propio título o a la orden de éste, a otra persona que también este designada en la letra
tiene una protección jurídica privilegiada cuando la letra está aceptada ya que el tenedor puede promover un juicio cambiario mucho más rápido que los juicios declarativos y que permite el embargo preventivo.
Personas que intervienen en una letra de cambio
En la letra básicamente intervienen tres personas:
Librador. Es la persona que emita la letra y que debe firmar el documento
Librado. Es la persona que debe pagar la letra. Debe identificarse en el título con nombre y domicilio. No es obligatoria su firma pero si la suscribe en el título pasa a ser librado/aceptante
Tomador. Es la persona que recibe el documento del librador y a quien el librado debe pagar. Puede transmitir la letra por endoso a otro tenedor
Sin estos tres protagonistas no puede existir una letra de cambio, no obstante el art. 4 de la LCCH ha previsto la existencia de letras giradas a la orden del propio librador y al propio cargo.
En las letras giradas a la propia orden (a la orden del propio librador) las figuras del librador y el tomador coinciden en la misma persona. En esta clase de letras sólo existen dos protagonistas: el librado (deudor) y el librador (acreedor) que se queda con la letra para presentarla al cobro a su vencimiento. El librador emite una letra dándole al librado la orden de pagarle directamente a él.
En las letras contra el propio librador coinciden las figuras de librado y librador.
Es muy importante no dejar el nombre del tomador en blanco ya que la Letra pierde su acción cambiaria.
Asimismo en la letra pueden intervenir otras personas:
Avalista. Es la persona que firma la letra garantizando su pago
Endosante. Es la persona que transmite la letra a través del endoso
Endosatario. Es la persona que recibe la letra a través del endoso
Tenedor. Es la persona que posee la letra a través del endoso
Último tenedor. Se denomina así a la última persona que presenta la letra al cobro ya que la posee después de una cadena de endosos sucesivos.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com
La letra de cambio es un documento mercantil cuyo origen se remonta al siglo XII en Italia y que luego llegó a España como un documento vinculado al contrato de cambio de monedas entre cambistas situados en distintas localidades cuando las comunicaciones no eran seguras ni rápidas. Con posterioridad. El funcionamiento en aquellos tiempos era que los comerciantes entregaban el dinero a un cambista de una plaza; éste emitía un documento en el que reconocía haber recibido fondos y prometía reintegrarlos en otra plaza. En consecuencia se cambiaba moneda presente por moneda ausente y esta transacción se hacía constar en un documento notarial que servía de prueba de la obligación asumida por el cambista, pero que no incorporaba ningún mandato de pago, limitándose a indicar la moneda recibida y la obligación de pagar el equivalente a la persona de quien se había recibido el dinero, en el lugar y plazo establecidos. El pago podía hacer personalmente o a través de un mandatario en la localidad. Además el cambista emitía un segundo documento en forma de carta que remitía a su corresponsal en el lugar del pago ordenándole el reembolso del cambio al mercader. Con posterioridad los dos documentos se fusionaron en uno solo, que además de ordenar el pago incorpora la mención de haber recibido anteriormente el importe a pagar; en aquel momento nació la letra de cambio que en realidad es una carta relativa a un contrato de cambio.
En el siglo XVI la letra de cambio evoluciona, dejando de ser un mero instrumento de un contrato de cambio para convertirse en un auténtico medio de pago. Esto fue gracias a la doble invención de la cláusula “a la orden” y de la fórmula del endoso. Por un lado la cláusula “a la orden” inserta en la propia letra permite que se ceda el crédito cambiario a personas ajenas al primitivo contrato de cambio. Por otro el endoso es el medio legal para transmitir el crédito del primer tomador a una nueva persona designada por él y permite realizar múltiples endosos. El uso del endoso facilita extraordinariamente la transmisión del crédito incorporado al documento a otras personas ajenas a la emisión del título. De este modo la letra de cambio se convirtió en un título de crédito circulante, apropiado para servir como medio de pago.
Con el paso del tiempo la letra de cambio se transformó en un documento mercantil por el cual el comerciante Don Álvaro (librador) residente en una localidad libraba una letra de cambio por un determinado importe y pagadera en otra plaza distinta, contra otro comerciante Don Blas de esa plaza librada que tenía provisión de fondos anterior entregada por Don Álvaro. Esta letra era entregada a Don Castro que se convertía en el tomador de la letra, o sea es quien llevaba el título en su poder para cuando llegase a la localidad contra la que se libraba la letra, podía acudir a Don Blas (librado) para que éste o bien aceptase el título comprometiéndose a pagar a un plazo vista o bien pagase directamente a Don Castro el importe indicado en la letra.
Con el incremento del comercio la letra de cambio es utilizada cada vez más como instrumento de pago en las transacciones comerciales, sustituyendo el dinero en metálico. Gracias al endoso, con una misma letra de cambio los comerciantes pueden liquidar entre si diversas deudas sin utilizar moneda corriente. El vendedor que recibía de su comprador una letra en pago de su crédito, podía utilizarla para pagar a su acreedor, el cual también podía repetir la operación, y así sucesivamente hasta el vencimiento de la letra.
Funcionamiento de la letra
En el siglo XX la letra se convirtió en un instrumento del crédito a corto plazo en el campo mercantil y en el financiero. En el ámbito comercial la letra cumple la función de financiar las operaciones a corto plazo. En el caso de un comerciante que desea adquirir unos productos que comercializa un distribuidor pero que carece de liquidez para pagarlos al contado. El vendedor le concede un plazo para el pago del precio de noventa días, pero emite (libra) una letra de cambio por el importe del precio de venta. La letra incorpora una orden de pago dada por el vendedor (librador) al comprador (librado) para que pague al vencimiento expresado en el título la cantidad indicada. La de la letra adquiere su auténtica fuerza jurídica cuando el librado acepta el título, firmando en el lugar correspondiente y obligándose a pagarla a su vencimiento; a partir de este momento se ha convertido en aceptante.
El distribuidor que ha concedido el crédito a su cliente necesita a su vez liquidez, por lo que en lugar de esperar al momento del vencimiento de la letra para cobrar su importe, acude a una entidad bancaria para obtener de forma casi inmediata el dinero líquido a través del descuento de efectos.
El descuento cambiario consiste en un acuerdo con el banco por el cual éste adelantará una parte importante del importe de la letra al distribuidor a cambio de la entrega de la misma y figurando como tomador de la cambial la propia entidad bancaria. Por supuesto el banco cobrará una serie de intereses correspondientes al tiempo que transcurre entre el abono de esa suma en la cuenta del distribuidor y el vencimiento de la letra más gastos y comisiones. Al figurar el banco como tomador de la letra, legalmente será la persona a la que el librado ha de hacer el pago.
En el ejemplo que hemos visto el librador ha transmitido la letra a una entidad bancaria, pero podría haberlo hecho a cualquier otra persona jurídica o física para obtener financiación o en pago de una deuda.
Tampoco es obligatorio que el tomador de la letra sea el último tenedor de la misma ya que puede transmitirla a un tercero mediante endoso.
En la actualidad la letra de cambio ha caído bastante en desuso, lo que es una lástima ya que es un título que puede instrumentar una importante función crediticia a la vez que sirve de garantía de pago. La situación de crisis que atravesamos puede ser un buen momento para redescubrir las ventajas de la letra en la seguridad del tráfico mercantil y como instrumento para proteger los derechos de crédito.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com