Por Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad y socio director de Morosologia.com
Consecuencias para el destinatario de la operación o sea para el moroso
A partir del momento en que el destinatario de la operación reciba la factura rectificativa, Hacienda se convierte directamente en acreedor del IVA de ese moroso.
Si el deudor se dedujo el IVA deberá devolverlo en la declaración correspondiente al período en que reciba la factura rectificada.

El Artículo 24.2 b del RD 1624/1992 señala que: “En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a. Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Consecuentemente la factura rectificativa obliga al destinatario de la factura (deudor moroso) a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba. De modo que desde ese momento, el destinatario de la operación es directamente deudor por la cuota del IVA ante la Administración Tributaria. Sin embargo si el destinatario de la factura no cumple con su obligación fiscal, la regla sigue autorizando al acreedor a modificar la base imponible de la factura impagada y compensar la cuota del IVA repercutida y no cobrada.
Supuestos para la modificación al alza de la base imponible
La actual norma recogida en el Artículo 7 (Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables) del Real Decreto-ley 6/2010 dicta que una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Limitaciones legales a la recuperación de la cuota del IVA
La legislación actual no permite modificar la base imponible del IVA cuando la deuda impagada derive de:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
Otras reglas recogidas en el Artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2010
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. Dicho de otra manera si antes de efectuar la modificación del IVA, el acreedor hubiera cobrado una parte de la factura, se entiende que el cobro parcial tiene la parte proporcional del IVA correspondiente.
Por ejemplo el acreedor reclama el pago a un deudor que debe inicialmente una factura de 6.000 euros más el IVA repercutido del 18%, el importe a pagar es de 6.000 + 1.080 = 7.080 euros.
Si el deudor hace un pago parcial a cuenta de 4.000 euros pero deja pendiente el resto, la norma entiende que estos 4.000 euros abonados al acreedor incluyen la parte proporcional del IVA, o sea que están compuestos por un principal de 3.389,83 euros y una cuota de IVA de 610,17 euros. De esta forma, el IVA que el acreedor tiene pendiente de cobro es de sólo 469,83 euros (el IVA inicial de 1.080 menos los 610,17 de IVA incluidos en el pago efectuado). Consiguientemente el acreedor únicamente podrá solicitar la recuperación del tributo por este importe de 469,83 euros.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.perebrachfield.com