Las normas sobre prescripción y caducidad de las deudas en España
Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad.
En relación con las normas de prescripción de deudas y de caducidad de las acciones de reclamación vamos a estudiarlas en profundidad en este post puesto que existe desconocimiento al respecto y se propagan informaciones reduccionistas o incompletas sobre un tema tan importante respecto a la reclamación de impagos.
El Derecho de cobro
El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.
Por tanto la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta modalidad de extinción de las obligaciones
Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad). Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro.
Hay que hacer notar que la prescripción es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y éticamente obligado a hacerlo.
De forma paralela el acreedor legítimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa la prescripción extintiva.
El plazo de prescripción con carácter general según nuestro Código Civil
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar. Antes que nada recalcar que en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.
Por ejemplo este plazo es aplicable a las tarjetas de crédito, sometidas al plazo general de 15 años, a pesar que muchas personas piensan que la prescripción se produce a los cinco años. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de 15 años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.
Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años (art. 1963 CC)
Los demás plazos de prescripción según tipología de la deuda
No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales que son mucho más breves. Por ejemplo el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años (Art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.
Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.
Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.
Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.
Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.
La prescripción de la acción cambiaria
La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.
Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.
La prescripción en operaciones comerciales
Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.
Otro punto es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años.
Prescripciones de portes y fletes
Las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, art. 951 Código Comercio. El derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo art 951 Código Comercio.
La prescripción de las responsabilidades de administradores
Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.
La interrupción de la prescripción
Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el art 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento del las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga. En el de su renovación desde la fecha del nuevo título.
Puede observarse pues que para admitir la interrupción de la prescripción el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el de Comercio no la contempla. Además la Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona.
Así pues la gran diferencia es que el Código de Comercio no admite la reclamación extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripción. Sin embargo en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil.
La reclamación extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (p.ej. burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicación fehaciente hecha al deudor. El envío de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse suficiente para acreditar la notificación fehaciente.
La interrupción de la prescripción de los títulos cambiarios es la misma que la señalada por el Ordenamiento Civil como indica el Artículo 158 de la LCCH: “Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil”.
Vale la pena señalar que la forma más segura de interrumpir la prescripción es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamación del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria.
En el momento en que se interrumpe la prescripción se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripción. En teoría el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripción, con lo que el deudor permanecerá indefinidamente obligado al pago.
En las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomunadas.
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
El pago de una deuda prescrita
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si el deudor paga al acreedor una deuda que estaba prescrita, no puede reclamarle la devolución del importe abonado; en realidad el motivo no es porque exista una obligación moral de pagar las deudas, sino en la propia naturaleza y modo de funcionar de la prescripción extintiva. Como ya hemos visto en párrafos anteriores, la prescripción no se produce de forma automática si no que se constituye como una excepción que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescripción extintiva de su débito. Ahora bien si el deudor no se opone a la reclamación del acreedor, manifestando que la deuda está prescrita, el derecho de crédito del acreedor sigue legalmente vigente, por lo que lo pagado por el moroso es perfectamente lícito en cuanto el deudor ha cumplido con lo que realmente debía.
La caducidad
La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.
Las causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:
Artículo 237. Caducidad de la instancia
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.
Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.perebrachfield.com










Hola. En el año 2005 firmé un renting de una centralita telefónica, por la que empecé a pelear desde el primer momento. El contrato, al parecer del renting, no contemplaba el mantenimiento, cosa absurda porque la oferta de la empresa de servicios con la que firmé el presupuesto si lo contemplaba. Después de mucho pelear, les dije que como estába, según mi punto de vista, firmado el contrato en fraude de ley, (ya que no contemplaba lo mínimo que es el mantenimiento) que se lo llevaran porque no lo quería. Desde entonces me están reclamando la totalidad del renting a 5 años, a pesar de haber reconocido que habían metido la pata y haber devuelto el banco, una cantidad como MANTENIMIENTO. Cuando caducaría esta deuda ???. Gracias.
Hola, espero puedan ayudarme con las dudas ya que no se a quien recurrir, tengo nacionalidad argentina y mi marido argentinae italiana,y una propiedad hipotecada en españa, la cual x la situacion que todos conocemos no podemos vender desde hace 5 años, tenemos la hipoteca al dia o sea no debemos nada, era originaria de 93 400€ de los cuales desde septiembre del 2004 pagamos 13000€ aprox.de capital y mucho ,mucho de intereses sin hacer cuentas calculo unos 40 000€ ,la escritura de la propiedad haciende a solo 35 0002 aproximadamente ,x q escrituramos x el minimo permitido x pagar menos impuestos y gastos, pero la propiedad estaba tasada en 108.000 en el 2004 ,ahora nos queda unos 80.000€ de hipoteca , resumiendo tenemos urgente necesidad de volver a nuestra tierra argetina x razones familiares y ojala no fuera si y el tiempo ya se agoto, lo unico q nos uqeda es dejar la deuda , mi dudas son: cuanto tarda en prescribir la deuda?, que perjuicios me traen en argentina la deuda en españa?me pueden quitar otra propiedad alli x no pagar esta?la deuda la heredan mis hijos? que leyes se aplican ,las españolas ,las internacionales?y si hay algo mas q deberia saber por favor hacedmelo saber.Somos personas responssables con nuestras decisiones y responsabilidades y hemos agotado hasta el ultimo recurso para no llegar a esta situacion ,pero los ultimos tiempo de vida de nuestros padres nos obligan a tomas decisiones urgentemente e involuntarias.
SIN OTRO PARTICULAR
SALUDA ATENTAMENTE
ANALIA VALERIA PEREZ
desde el año 2001 hasta es 2006, trabaje para una empresa como comercial, con la que me unia un contrato mercantil, en febrero del 2006 deje de trabajar para ellos y me estaban adeudando unas comisiones por una ventas realizadas, las cuales aún hoy no me han pagado; quisiera saber, si aún estoy dentro de plazo para reclamar dichas comisiones judicialmente. muchas gracias.
Hola, mi ex-mujer me debe 24.000 euros acordados en la sentencia de divorcio como compensación en la repartición de bienes, en noviembre de 2011 finalizó el plazo de 5 años que habíamos establecido de mutuo acuerdo para que me los pagara.
Lo he hablado con ella y me amenaza diciéndome que si se los exijo no me los pagará y me tendré que atener a las conseqüéncias con respecto a las visitas con mi hija.
Quisiera saber cuanto tiempo tengo para poder reclamarle la deuda, ya que si dispongo de bastante tiempo de momento esperaré a que la niña sea más grande para no perjudicarla con situaciones negativas.
Gracias.
Plazos caducidad deudas clientes
Buenas tardes, quisiera que me dijeran que puedo hacer, ayer se presento en mi casa una persona de una empresa de cobro de morosos con una factura de un mecanico a mi nombre con fecha 31/12/11, el caso es que yo trabajaba con este mecanico cuando tenia una empresa, la empresa me la dieron insolvente la Seg.Social en noviembre de 2010, por la deuda que tenia con este sr. le di las furgonetas que tenia, y asi cancelar las deudas, con fecha de diciembre 2010 me presenta diferentes albaranes de las reparaciones de los vehiculos que se quedo en su poder para satisfacer la deuda, segun su extracto sin esos albaranes quedava un saldo a mi favor de 917,13 € mas 500 €, que le di en metalico, ya que quedavan unos recibos domiciliados por un importe 1477,36€. Puede mandarme al cobrador de morosos con una factura a mi nombre cuando la deuda era de una S.L.L., y si es asi que documentacion puedo exigir para que no me vuelvan a molestar? muchisimas gracias
Llevo 13 años pagando la factura del agua de mi vecino y viceversa debido a un cruce de contadores. Parece ser que tienen que regularizar los contadores pqra abonar al que ha pagado más que el otro, pero solo puede afectar a los periodos no prescritos. ¿Cuantos años son en Zaragoza? Gracias
Con fecha 24-1-2012 recibo una reclamación de una déuda del pago de un agua de riego del Canal de Duero y además con un recargo del 30% sobre ella. No he tenido ninguna notificación de dicha déuda hasta la fecha ¿es ésto legal?
hola,necesito ayuda,aver en el 2005 0 2006 me ize un contrato con vodafon,segun ellos debo una factura de 150e que ami jamás me yegó,pero bueno,el caso es que me an metido en el axnef en lo de morosos y dicen que tengo que pagarla,y esto me a avido ahora en el 2012,tendria que pagarla?¿ o eso ya a prescrito?¿ en la carta esa pone algo como que alos 6 años prescribe o algo asi?¿ que debo hacer? por qu creo que despues de tanto tiempo no deberia de pagarla no? espero que me ayuden quien entienda de esto por favor,por que encima la que queda de morosa es mi madre,por que yo en ese tiempo era menos..gracias
Compre un coche en febrero del 2006 pero del 2005 era nuevo sin estrenar km 0, osea de los coches que no logran vender del año anterior,tienen un desucuento de unso 3.000 euros, depende de la marca y la consecionaria, pues el comercial que nos atendio nos dio todo explicado en una hoja de proforma, lo compramos al cabo de las 3 primeras letras, lo pagamos en su totalidad, la cantidad que nos dijeron en la proforma era que costaba 14.170 euros, ya que costaria 3000 euros mas si fuera del año que lo compramos, cuando el banco que nos dio la hipoteca, quizo pagarnos la totalidad de el coche para no tener nada mas fianciado, el banco qeu financio el coche paso un a cantiadad de 17.000 y esto no es justo por que yo no compre un coche del año y ademas no aparecen las 3 letras que yo ya he pagado vengo reclamando este importe desde el 2006 y se tiran la pelota de una oficina a otra y pro ultimo la consecionaria ya no existe..puede reclamar pro medio del consumidor que se ponga en contacto con el banco chorizo…gracias
Recientemente se ha dirigido a mí, un despacho de abogados, en representación de una compañia eléctrica,para reclamarme una deuda de consumo eléctrico, de una vivienda que tengo alquilada, es decir,la deuda es del inquilino. Los recibos están a mi nombre y el inquilino los pagaba ( hasta ahora). Mi pregunta es ¿ Realmente pueden actuar contra mí, sin ser el deudor?
Respondiendo a Esther, indicar que la primera condición para reclamar es pagar, quien no cumple mal puede exigir el cumplimiento ; por tanto, primero pagar y a continuación, sugiero que se reclame vía OMIC, oficina municipal de información al consumidor, alegando error en el momento de contratar ; el plazo de prescripción es el general para las obligaciones contractuales;
Respondiendo a Analia, creo que hay que plantear a la entidad el problema: tal y como está el mercado inmobiliario, la venta, si se materializa, dificilmente cubrirá el total de la deuda pero la reduciría a un importe que la haría más llevadera.
Agradecería que me indicasen qué consecuencias puede tener el impago a Orange móviles de 220€ ya que debo cambiar de compañía de telefonía por su pésima gestión y el abuso mensual en las facturas y aún tengo 18 meses de permanencia y no puedo darme de baja sino es pagando dicha cantidad. No me gustaría entrar en ninguna lista de morosos, soy una persona honesta pero la compañía Orange son unos ladrones y no hay manera de rescindir el contrato sin pagarles.
En estos dias una empresa de gestion me reclama un importe de na empresa de publicidad de telefonia un importe, segun me dicen es del 2003, me dice para llegar un a un acuerdo para ir liquidando poco a poco la deuda, hasta inclusive me dicen que si la pago antes de na fecha me lo reducen al 50%, y sino a juicio, mi pregunta es la siguiente, porque no la han reclamado antes?¿ Se habra prescripto y por eso, esas formas de liquidar? Muchas gracias.
respondiendo a Juan, si el contrato suscrito es de Agencia, regulado por la ley 12/92 y lo que se reclama es un dinero por clientela o indeminización de daños y perjuicios, el plazo es de un año ; si se trata de una simple reclamación de comisiones ( de cantidad ), de acuerdo con el artículo 943 del Código de Comercio, nos remitimos a la legislación común del Código Civil esto es, ” las acciones que en virtud de este código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirá por las disposiciones del derecho común”.Creo aplicable la general contractual del Código Civil. De acuerdo con el Artículo 1967.1 C.c: el plazo es ser de 3 años
Respondiendo a C: Hay que leer el tenor del convenio regulador firmado; lo mejor será que consultes al abogado que te llevó la separación o divorcio; y como bien dices, “por encima de todo está el bien de los menores”.
Respondiendo a notus, las deudas procedentes de un negocio o contrato, prescriben a los 15 años, según el derecho común, aplicable en los territorios que no tienen derecho foral o especial ( en Cataluña, los plazos son diferentes pues tiene un derecho civil propio ) por aplicación de lo que dispone el Artículo 943 del Código de Comercio ; pero habría que descartar cualquier caso especial de los regulados en los artículos 942 y ss del Código de Comercio.
Hola, mi pregunta es si en el articulo 1967 se incluye tambien como sercicios profesionales los prestados por un arbañil.
Gracias, un saludo.
Un consorcio de entidades financieras de Barcelona me reclaman el importe de 4000 € de un préstamo bancario por la compra de un coche, efectuado en el año 1990. Quisiera saber si ha prescrito la deuda después de más de 20 años.
En el año 2003 perdí un juicio en el que fui condenado a pagar las costas. Desde dicho año hasta el Septiembre de 2006 me retenían judicialmente parte del sueldo que me abonaba la empresa en la que trabajaba. En Agosto de 2006, al cumplir los 60 años, pasé a la situación de jubilación por reducción de jornada (80% jubilación y 20% trabajo en la empresa) y a partir de dicho mes no me realizaron ningún tipo de retención hasta que transcurridos cinco años (en julio de 2011), al pasar a la situación de jubilación total por cumplir 65 años, me han vuelto a practicar retenciones, esta vez a través de mi pensión de la Seguridad Social.
¿Es correcto que me vuelvan a retener tras cinco años de no hacerlo?
Tengo una deuda con una entidad bancaria a la que no puedo hacer frente de 110.000euros, asimismo tengo una hipoteca que llevo al corriente en el pago..Mi pregunta es cual es el plazo de caducidad de la deuda bancaria al haber un asiento en el registro de la propiedad de embargo por la cantidad del banco.El embargo en el registro es para siempre?prescriben los embargos de los bienes?.gracias.
Contestando a LORE:
Para cerrar una empresa hay que cumplir con un procedimiento de disolución social; por lo que veo en el caso que me indicas, es importante la valoración que se dio a los bienes entregados y si esos bienes se entregaron como dación en pago, que ello si tiene efectos extintivos.
Respondiendo a ANA: pono en conocimiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Zaragoza ( OMIC ) aportando toda la documentación ; es la mejor solución para actuaciones frente a grandes empresas;
Respondiendo a María: no me dices a que período de facturación se refiere la reclamación de deuda; intenta ponerte en manos de un Abogado para que te asesore ; facilítale la mayor información que puedas.
El Código Civil indica que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación…/… articulo 1100.-