Las normas sobre prescripción y caducidad de las deudas en España
Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad.
En relación con las normas de prescripción de deudas y de caducidad de las acciones de reclamación vamos a estudiarlas en profundidad en este post puesto que existe desconocimiento al respecto y se propagan informaciones reduccionistas o incompletas sobre un tema tan importante respecto a la reclamación de impagos.
El Derecho de cobro
El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.
Por tanto la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta modalidad de extinción de las obligaciones
Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad). Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro.
Hay que hacer notar que la prescripción es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y éticamente obligado a hacerlo.
De forma paralela el acreedor legítimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa la prescripción extintiva.
El plazo de prescripción con carácter general según nuestro Código Civil
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar. Antes que nada recalcar que en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.
Por ejemplo este plazo es aplicable a las tarjetas de crédito, sometidas al plazo general de 15 años, a pesar que muchas personas piensan que la prescripción se produce a los cinco años. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de 15 años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.
Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años (art. 1963 CC)
Los demás plazos de prescripción según tipología de la deuda
No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales que son mucho más breves. Por ejemplo el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años (Art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.
Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.
Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.
Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.
Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.
La prescripción de la acción cambiaria
La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.
Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.
La prescripción en operaciones comerciales
Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.
Otro punto es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años.
Prescripciones de portes y fletes
Las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, art. 951 Código Comercio. El derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo art 951 Código Comercio.
La prescripción de las responsabilidades de administradores
Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.
La interrupción de la prescripción
Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el art 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento del las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga. En el de su renovación desde la fecha del nuevo título.
Puede observarse pues que para admitir la interrupción de la prescripción el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el de Comercio no la contempla. Además la Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona.
Así pues la gran diferencia es que el Código de Comercio no admite la reclamación extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripción. Sin embargo en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil.
La reclamación extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (p.ej. burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicación fehaciente hecha al deudor. El envío de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse suficiente para acreditar la notificación fehaciente.
La interrupción de la prescripción de los títulos cambiarios es la misma que la señalada por el Ordenamiento Civil como indica el Artículo 158 de la LCCH: “Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil”.
Vale la pena señalar que la forma más segura de interrumpir la prescripción es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamación del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria.
En el momento en que se interrumpe la prescripción se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripción. En teoría el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripción, con lo que el deudor permanecerá indefinidamente obligado al pago.
En las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomunadas.
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
El pago de una deuda prescrita
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si el deudor paga al acreedor una deuda que estaba prescrita, no puede reclamarle la devolución del importe abonado; en realidad el motivo no es porque exista una obligación moral de pagar las deudas, sino en la propia naturaleza y modo de funcionar de la prescripción extintiva. Como ya hemos visto en párrafos anteriores, la prescripción no se produce de forma automática si no que se constituye como una excepción que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescripción extintiva de su débito. Ahora bien si el deudor no se opone a la reclamación del acreedor, manifestando que la deuda está prescrita, el derecho de crédito del acreedor sigue legalmente vigente, por lo que lo pagado por el moroso es perfectamente lícito en cuanto el deudor ha cumplido con lo que realmente debía.
La caducidad
La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.
Las causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:
Artículo 237. Caducidad de la instancia
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.
Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.perebrachfield.com










Muy interesante recordar los plaos de prescripción, un artículo muy completo, gracias
Muy interesante y completo. En Costa Rica la prescripción de las deudas funciona de una manera muy idéntica a la expuesta, pero con una variación cuando se trata es una deuda con el estado en donde interviene el interés público de los fondos públicos que administra el estado, si bien existe la prescripción esta prescribe al doble de la general pública, o sea que si la deuda prescribe para las entidades privadas a los 10 años, al estado se le conceden 20 años para que la obligación del deudor prescriba. Y ciertamente es un beneficio no un derecho para el deudor, ya que el mismo puede renunciarlo y tiene que ser reclamado en el tiempo oportuno.
muchas gracias Patricio por su interesante aportación y nos alegra mucho saber que nuestro blog llega al otro lado del Atlántico y que resulta de interés a nuestros colegas latinoamericanos
un cordial saludo
Pere Brachfield
Muchas gracias es un honor participar, aunque mi participación es muy humilde no soy civilista soy Doc. en ciencias penales, pero me encanta actualizarme con ideas y leyes extraidas del exterior.
Buenas,queria comentar un tema a algun letrado de los que aqui comentan por un caso que me ha pasado con una tarjeta de credito.
Si alguno puede atenderme se lo agardeceria enormemente,no se si es el lugar indicado pero he visitado varios blogs y foros y no he conseguido la informacion que necesito y me urge.
Dejo mi correo por si alguno me puede ayudar,gracias de antemano,un saludo!.
(javiraven@gmail.com)
me gustaria que me ayude algun abogado que sepa bien el tema de la prescipcion,cuento un poco mi historia me han enviado una carta normal de una compañia de recobros diciendome que tengo una deuda con satelite digital de hace 12años yo si que tuve el digital pero que me digan doce años despues no me lo creo,por favor digame si esta deuda fuera cierta si ha caducado o que puedo hacer puesto que no tengo ninguna documentación.muchas gracias
Apreciado Rafi. en primer lugar debes tener en cuenta que la prescripción extintiva no se produce de forma automática si no que se constituye como una excepción que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescripción extintiva de su débito. Además la prescripción extintiva viene regulada en varios códigos y algunos aspectos están recogidos por la jurisprudencia.
Consecuentemente sólo un tribunal puede determinar si una deuda está prescrita o no ya que el acreedor puede haber interrumpido la prescripción y tener el crédito vigente después de muchos años.
No obstante ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo cinco años.
Por ejemplo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.
Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años.
cuando prescriben los procedimientos ordinarios por la reclamacion de una deuda de alquiler de un local comercial
En respuesta a la consulta de Antonio, el plazo de prescripción extintiva de deudas originadas por el impago de los alquileres y arrendamientos, es de cinco años (Art 1966 del CC). En todo caso siempre se puede interrumpir el plazo de prescripción antes que transcurran los 5 años y mantener viva la deuda, tal y como explicamos en el Post
saludos cordiales
Resulta que hace unos años, concretamente en el 2005, he hecho frente ha una deuda de la cual yo figuraba como avalista y co-socio de una tienda de ropa. El director del banco me apuro a que pagase pues decia que luego tendria intereses(…)Mis otras dos socias de dieron por insolventes por no tener nada a su nombre y otras deudas. La deuda que tienen conmigo asciende a 40mil euros. Entonces cosultará con una abogada y me dijo que esa demanda me costaría ponerla unos 6MIL euros y que tenia un plazo para reclamarla de 12 años. Yo ya no disponia de ese diero. Hoy me han concedido un abogado de oficio y me dice que puede que ya haya prescrito la reclamación de la deuda.Prodrian ustedes aclararme mejor esto.
Gracias por su atención y saludos cordiales
hola Laura
Como el asunto está en manos de un letrado lo más recomendable es seguir su consejo sobre la mejor estrategia procesal a seguir ya que estos asuntos son complejos y el abogado es el profesional del derecho más cualificado para aclarar estos temas
gracias pues por no sacarme de dudas, nisiquiera un poquito. La leyes de este pais son una tomadura de pelo para los ciudadanos que pagamos dia a dia nuestras obligaciones; las que nos pone el sistema y asi nos lo pagan. VIVAN LOS INSOLVENTES y que vengan mas que aun son pocos. Toltal tienen todas las facilidades. Antes era una verguenza ddeber una barra de pan pero ahora se debe todo y no se paga nada JE JE!
Bueno quiero deciros que hoy me han hecho feliz y veo la vida con otros ojos pues, me ha dicho la abogada de oficio la cual confieso yo no tenia mucha confianza por ser de oficio, que la demanda puedo ponerla pues con una de ellas existe una relación personal, un vínculo, que si ellas tuviesen la deuda con el banco en vez de conmigo si le había prescrito, pero yo tengo un plazo de 15 años. JeJe jeje. La denuncia ya esta en trámites. VIVA las LEYES de este pais, pero algunas claro, todavia tenemos mucho que mejorar. Os escribo pa que lo sepais
Un saludo
Tengo un restaurante y en el 2004 un proveedor dejó de suministrarme, y desapareció. Le debíamos una cantidad, que intentamos pagar, pero estaba ilocalizable. Hoy, 7 años después, me llega una carta reclamándome dicho importe. Después de leer su artículo tengo una duda, la prescripción de esta acción sería la de 5 años del 1966 o la genérica de 15??
Muchas gracias
Me encantan sus artículos
hola Laura
me alegro que tu abogada haya encontrado una fórmula jurídica para emprender acciones legales de reclamación de la deuda. Como te comentamos el asunto de las prescripciones extintintivas es muy complejo ya que son normas decimonónicas que regulan deudas del Siglo XXI, por lo que muchos aspectos no están claramente definidos y son objeto de interpretaciones diferentes.
En todo caso el abogado debe estudiar cada caso y comprobar la documentación acreditativa de la deuda y también las actuaciones de las partes, ya que en ocasiones el acreedor ha interrumpido la prescripción de la deuda pero no lo sabe.
un cordial saludo y buena suerte
PJB
Hola Verónica
Antes que nada muy agradecidos por el interés que has manifestado por nuestros artículos.
En relación a tu consulta hay dos puntos. Por un lado una presunta mora del acreedor ya que al parecer el proveedor no actuó de forma diligente para solicitar el cobro de su crédito en tiempo y forma. En un caso así, lo más aconsejable es hacer una declaración notarial para que conste en documento público la mora del acreedor y hacer un depósito del importe adeudado. De esta forma quedará probada la mora del acreedor y el deudor quedará liberado de los posibles perjuicios que se pudieran derivar de una posterior reclamación.
Por otro la pregunta si la deuda está prescrita. Como no indicas el tipo de bienes o servicios adquiridos, en principio solo podemos recordar que nuestro Código Civil establece que el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo recomendable para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil es de quince años a menos que la deuda esté incluida en los casos particulares de prescripción extintiva que marcan el Código Civil o el de Comercio. Ahora bien el acreedor puede reclamar una deuda presuntamente prescrita, ya que la prescripción la tiene que determinar el Tribunal. En muchas ocasiones el acreedor ha interrumpido la prescripción y el deudor no es consciente de ello. El único que puede dictaminar si la deuda está prescrita es un Juez.
Nuestro consejo es que acudas a un abogado para que lleve a cabo tu defensa jurídica en esta reclamación de cantidad y que este profesional del derecho decida que negociaciones se pueden llevar a cabo con el acreedor.
Buenas tardes.
Mi pareja tuvo hace 4 años una modificación de medidas por la paga de sus hijos interpuesta por su anterior mujer.
La modificación la pidió la otra parte y ahora después de 4 años nos llega una carta de nuestra procuradora reclamando 600€ que sumándolo a los 250€ que se le pagó en su momento y que además pensamos que era el total de lo que cobraba,hacen un total de 850€.
Mis preguntas son las siguientes:
Es normal que cobre eso aún siendo la otra parte la que reclama las medidas?
Son 3 años lo que entiendo en el art.1967 para que prescriba dicha deuda?
Gracias de antemano.
Un artículo muy completo si señor, aún así no se donde se encudra mi caso, os expongo,
tengo un almacen de materiales de construccion y le vendo material a todo cliente que pase por alli.
En caso de que el cliente no sea albañil, o sea, que el material lo quiera para hacerse su vivienda, cual es el plazo para reclamarle lo que debe.
15 años o 3 años???
Muchas gracias, de antemano
En respuesta al comentario de Paula,para la primera pregunta te aconsejamos que te pongas en contacto con el Colegio Oficial de Procuradores de tu ciudad y les pases esta consulta ya que son los más indicados para contestarla.
En cuanto a la segunda pregunta, efectivamente ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años y entre ellos están los pagos derivados de servicios profesionales y honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Aunque el artículo no cita expresamente a los procuradores, se sobreentiende que también están incluidos en esta norma.
En respuesta al comentario de Samuel Romero, si el deudor compró el material para utilizarlo en su vivienda y no para hacer un trabajo para terceros, me temo que el plazo de prescripción es el de compras de bienes por parte de un particular para su propio consumo, lo que supone un plazo de prescripción de tres años.
Creo sinceramente que sus comentarios pueden arrojar algo de luz a mi caso, es por eso que expongo mi situación:
Estoy reclamando a mi vecino el importe de agua correspondiente al tercer trimestre del 2010. La fecha de expedición de la factura es del 14/09/10,fecha que naturalmente no es en la que a mi me llega por correo ordinario la factura a mi domicilio y el periodo de pago es hasta el 28/10/10. Yo envié el burofax pertinente el 28/09/11, todavía dentro del mismo trimestre al periodo adeudado.
Mi pregunta es: Este burofax ha interrumpido la prescripción de un año para la reclamación civil?
¿Hay manera de conseguir que se aplique el código civil catalán que amplia el periodo de reclamación hasta los 3 años?
y como último recurso., Yo hice un reconocimiento de deuda ante la empresa de aguas de mi ciudad para pagar de manera fraccionada el importe en cuestión en fecha 18/11/2010…
No sé si he entendido bien pero según el artículo del Sr Brachfield, el Código de Comercio en su art 944 me ampara en lo que a la interrupción de la prescripción cuando dice: (…) la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Sería aplicable esto en mi caso? Muchísimas gracias de antemano.
Muy Buenas: Mi caso lo veo algo complejo y quisiera que me ayuden si es posible ya que ando algo perdido a como actuar.
Hará unos 12 años, pedí un préstamo personal a una entidad bancaria, en nombre de un ex-compañero de trabajo, ya que yo tenía un contrato fijo-discontínuo y él no.
Se supone que esta persona se haría cargo de pagar las cuotas.
El caso es que se ha puesto en contacto conmigo una empresa de re-cobro de deudas y me exige el pago de la cuantía restante del préstamo y de un descubierto en la cuenta.
Cabe decir que a este ex-compañero, hace 10 años que no se nada de él.
Mi pregunta es: ¿Ha prescrito esta deuda? ¿Cómo debo actuar ante esta empresa de re-cobros?.
En respuesta al post de Omaly, el burofax con acuse de recibo y certificación de contenido es una comunicación fehaciente que interrumple el plazo para la prescripación extintiva.
De todas formas cuandos menciona un plazo de un año, este punto no lo acabamos de entender bien a que se refiere.
La firma de un reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción extintiva y se vuelve a empezar desde el día uno para contar de nuevo el plazo.
En respuesta al post de Angel las deudas bancarias tienen un plazo de prescripación de 15 años desde el vencimiento de la obligación por lo que si sólo han transcurrido 12 desde la firma del contrato de préstamo me temo que la deuda sigue vigente.
No nos dices si el préstamo está solicitado a tu nombre únicamente y eres el único titular o si has firmado como avalista o cotitular de tu antiguo compañero.
Tampoco si tienes algún tipo de contrato privado con esta persona en el que tu compañero se compromete a reembolsarte el dinero.
En todo caso nuestro consejo es que acudas lo antes posible a un abogado para que te asesore y defienda ya que el asunto puede complicarse.
El abogado puede hacer gestiones ante la empresa de recobros y estudiar la documentación para intentar que tu antiguo compañero te reintegre el importe del préstamo que te reclama el banco.
Hola. He recibido carta de una empresa de recuperación de activos, en la que me reclaman una deuda por un importe de 1820.37€ más los intereses devengados hasta el pago de la misma. He llamado a la empresa y comunican que no tienen a dia de hoy el expediente de mi deuda. Posteriormente llamo a la empresa que parece compro mi deuda y me dicen que es sobre una tarjeta de crédito que formalice en el año 1990, que realice una compra de 65.66.€ el día 22 de julio de 1992 y que deje de pagar en agosto de 1993. Que el banco de Santader me remitio diversas cartas, a un domicilio en el cual no vivo desde el año 1995. La verdad es que no recuerdo tener esta deuda, ni la tarjeta, tambien es verdad que en aquella epoca estaba bastante apurado, pero no tanto como para olvidar algo así. Mi pregunta es si esta deuda ya ha prescrito y si le tengo que solicitar por escrito a esta empresa la prescripcion de dicha deuda, ya que se han puesto en contacto otra vez telefonicamente conmigo para si queria llegar a un acuerdo (eso parecia) aunque despues me amenazaron y me colgaron el telefono.
mi caso es el siguiente
en el 2002, firmé unas letras, sin cantidad, ni vencimiento,ni ningún dato, sobre un dinero que me habían prestado un amigo.Se quedó verbalmente no hay nada por escrito ,en pagar como yo pudiese.a lo largo de varios años, hasta 2008 yo pagué toda la cantidad
y le pedí la devolución de las letras, cosa que no hizo.
Cual es mi sorpresa que las citadas letras las ha `puesto en circulación con fecha de vencimiento 2010,
y fecha de giro 2o10.Tengo los justificantes de ingreso al Banco , no de toda la cantidad ya que alguna vez le dí dinero en metálico , pero de casi toda.En la reclamación judicial que hace, se basa en importe pendiente de compra venta y fras.profesionales. Mi pregunta es
si se puede demostrar que las letras son del 2oo2, que tiempo es el legal para que prescriban?
¿se puede pedir las fras que dice corresponden a las letras?.Gracias de antemano.me parece el articulo muy
interesante, lástima no haberlo visto antes, pues tengo poco tiempo para contestar.
un saludo y gracias de antemano.
Hola, mi caso es que hace 4 años hice una portabilidad de moviestar (telefónica) a vodafone, en la última factura expedida por moviestar me reclamaban el importe de 125,00€ por no cumplir según ellos son la permanencia, por supuesto después de 10 años con la compañia yo no tenia constancia de tener permanencia y no pague, ahora me llaman de una consultora de abogados en la que me reclaman la deuda después de cuatro años o mas, amenazándome con que si no la pago me meterán en juicio y tendré que pagar ademas de la deuda los gastos, esto es así ellos me dicen que me han reclamado en varias ocasiones por carta pero yo no tengo constancia de nada, les solicite que me volvieran a enviar la supuesta carta donde me reclamaban y se han negado a ello, me dicen que me ponga en contacto con la compañía pero la compañía. Pueden meterme a juicio después de cuatro años? si es así como alego el no tener constancia de que en ningún momento se hayan puesto en contacto conmigo después de la devolución de dicho recibo, si me llevan a juicio cuales serían los gastos?
Espero me conteste pues no quisiera fuera una burla y pagar sin mas ya que hace tanto tiempo que lo cierto es que no se si había o no permanencia en esas fechas.
Gracias.
hola Merche, realmente el asunto que mencionas es muy desagradable ya que tu examigo (por llamarlo de alguna forma después de la jugada que te ha hecho) quiere obtener un enriquecimiento ilícito. En nuestro Derecho el presunto acreedor debe aportar la carga de la prueba de la existencia de un crédito legítimo, lícito, líquido, vencido y exigible. Por este motivo debería aportar los documentos que demuestran la existencia de esa presunta compraventa para acreditar la relación causal subyacente a la existencia de los títulos cambiarios y que hubo una provisión de fondos por su parte. Si no puede aportar los documentos (contrato,pedido, albarán de entrega, factura legal debidamente expedida con IVA declarada y contabilizad) sus pretensiones de que hay una compraventa y un crédito impagados por esta operación comercial pueden ser desestimadas por el Tribunal. Además tu tienes comprobantes de los pagos realizados, aunque con el inconveniente de no poder probar todos los pagos realizados.
Si las letras se firmaron en blanco sin un documento de cobertura firmado por las partes, es difícil demostrar la fecha de expedición de las mismas ya que es tu palabra contra la suya. No obstante el presunto acreedor deberá demostrar el crédito líquido recogido en las letras que ha girado.
En todo caso nuestro consejo es que acudas lo antes posible a un abogado para que te asesore y defienda ya que el asunto puede complicarse.
Hola Antonio, con referencia a la consulta, si la deuda se remonta a 1993 han transcurrido más de 15 años, o sea que el crédito puede haber prescrito si no han interrumpido el plazo de la prescripción extintiva. Atención a este punto, ya que frecuentemente el deudor piensa que la deuda ha prescrito y no es así ya que el acreedor ha interrumpido el plazo de prescripción extintiva y la deuda continua viva. Además un Tribunal es el único que puede dictaminar si la deuda ha prescrito o no.
En todo caso el acreedor actual debe demostrar que se ha subrogado en el derecho de crédito que te reclaman y debe presentar documentos que acrediten su derecho de cobro de la cantidad, especificando su origen, principal, intereses, gastos, recargos etc.
Nuestro consejo es que acudas a un abogado para que te asesore y defienda en caso que vuelvas a recibir conminaciones por parte de la empresa en cuestión.
Otra opción es acudir a una asociación de usuarios de servicios bancarios o de defensa de los consumidores.
Gracias por tu contestación.y sobre todo con la rapidez que lo habeis hecho .
La verdad que con semejantes amigos, es preferible tener enemigos, al menos sabes por donde vienen.Ya se lo he dado a un abogado, y se va a presentar demanda de contestación.
pero me gustaría saber si siempre es obligatorio , aun
cuando las letras ya son un reconocimiento de deuda, la
presentaciÓn de la documentación que ha originado esas
letras.
Según la ley cambiaria es obligatorio?
Podría , en caso de que como insinuas pueda darse el caso que el tribunal lo desestime, ponerle una demanda
por intento de cobro ilícito o estafa?
Muchas gracias por todo un saludo Merche
Hola Merche, en respuesta a tu consulta no es obligatorio que al firmar letras de cambio el librado firme también un reconocimiento de deuda, pero en caso de iniciar una acción cambiaria y que el librado niegue la existencia de un crédito lícito, legítimo, determinado, exigible, vencido y líquido, la carga de la prueba de la existencia de dicho crédito corresponderá siempre al demandante si es el propio acreedor el que interpone el juicio cambiario. Esto se conoce como la causa de la obligación cambiaria, o sea el motivo por el cual aparece la obligación de pagar, es decir el negocio jurídico subyacente que ha motivado la emisión del título.
En otras palabras es la relación jurídica preexistente de la que es sujeto pasivo la persona que asume la obligación de pago; en el caso de la letra es el librado.
Antiguamente el librado aceptaba la letra de cambio al recibir la provisión de fondos del librador o el compromiso de recibir antes del vencimiento los fondos necesarios para atender la letra. En la época actual existe una nueva modalidad de provisión de fondos, que ya no consiste en la entrega real de dinero, sino en el crédito que el librador tiene contra el librado. Dicho de otra forma, la provisión de fondos es el crédito a favor del acreedor derivado del negocio jurídico subyacente. De esta forma el librado acepta el título para saldar una obligación que tiene pendiente con el acreedor librador.
La idea central de la provisión de fondos es que ésta es exclusivamente de carácter extracambiario y sólo produce efectos entre el deudor librado y el acreedor librador, pero no afecta a las respectivas obligaciones cambiarias asumidas por uno u otro. Por consiguiente aunque no haya existido provisión de fondos que sirva de base para el libramiento de la letra, el librado aceptante deberá pagar obligatoriamente al tenedor de la letra. Vale la pena destacar que el librado sólo podrá oponerse al pago frente al librador de la letra, al que podrá oponer las excepciones personales basadas en sus relaciones personales con él .
Las letras de cambio que no tengan una causa subyacente, aunque hayan sido libradas con todos los requisitos formales, son denominadas “letras de favor” o “de complacencia”. La finalidad de estos títulos en los que no existe un negocio causal es que el librador pueda obtener un descuento en las entidades financieras. Normalmente el aceptante (de reconocida solvencia) firma la cambial para hacer un favor al librador, ya que éste la entrega al banco para conseguir el anticipo del crédito. El librador se compromete a pagar la letra por el librado al vencimiento para no perjudicar a éste. El peligro de este tipo de “letras de favor” es que si el librador favorecido no rescata la letra a su vencimiento, el banco puede reclamarla al aceptante favorecedor y éste no podrá oponerse al pago alegando excepción causal de pacto de favor. El aceptante sólo puede oponerse ante el librador favorecido que quiera abusar de su posición y exigir el pago de un crédito inexistente.
Mi madre tenía un local alquilado desde octubre de 2001 hasta julio de 2010. En octubre de 2010 nos damos cuenta de que todos estos años las facturas de electricidad del local las había estado pagando mi madre (el importe sube a unos 6000 €). En ocubre de 2010 les reclamamos el pago via email. Ayer (25-nov-2011) me contestan que consideran que ya ha prescrito la deuda. ¿Les podemos reclamar? ¿Este tipo de deuda prescribe a los 5 o a los 15 años o ya ha prescrito?
Hola Montse
En relación a tu pregunta, en primer lugar el deudor no es quien para dictaminar si la deuda ha prescrito o no ya que esto solo lo puede determinar un juez. Por consiguiente no podemos prejuzgar esta circunstancia si no se interpone una demanda por reclamación de cantidad y el tribunal acepta la excepción de pago formulada por el demandado en base a una presunta prescripción extintiva de la deuda.
Por otro lado la obligación moral y ética de pagaros las facturas no prescribe nunca, por lo que el deudor puede pagar aunque hayan transcurrido 30 años (si es de buena fe).
La prescripción extintiva para arrendamientos y la de los suministros efectuados por compañías de servicios básicos como son los de electricidad, tienen una prescripción de 5 años desde que se produce la obligación de abonarlos, por lo que si los arrendatarios estuvieron hasta octubre de 2010 ocupando el local, la prescripción se aplicaría por la facturación mensual y por lo tanto los últimos años no se verían afectados por dicha prescripción. En otras palabras la deuda generada entre el año 2006 y el 2010 hoy por hoy todavía estaría viva y la podéis reclamar extrajudicialmente y judicialmente.
Mi consejo es que acudáis lo antes posible a un abogado y que le pidáis que inicie los trámites de reclamación prejudicial por conducto fehaciente y en caso de que el deudor no quiera pagar, el letrado interponga la reclamación judicial.
Esperamos haber sido útiles con esta consulta.
Saludos cordiales
Muchas gracias.
Buenos días Pere, muchas gracias por el artículo.
Tengo una consulta que espero puedas resolverme cuando te sea posible.
He recibido una comunicación de embargo de mi nómina este mes por importe aproximado de 12.000 €, por una deuda contraída con una entidad bancaria en 1988.
Necesitaría saber si dicho embargo puede estar prescrito o no, teniendo en cuenta la siguiente información:
- Fecha de solicitud del préstamo: 1988
- Fecha de vencimiento del préstamo: 1994
- Fecha de Juicio Ejecutivo: Octubre de 1994
- Comunicación embargo actual a aplicar ya en la nómina de diciembre de 2011: Noviembre de 2011
La deuda original era de unos 7.000 € (al cambio) y al no haber aplicado el embargo con anterioridad me reclaman 5.000 € adicionales en intereses. Yo siempre he tenido nómina y podían haber realizado el embargo con anterioridad.
Muchas gracias por anticipado por su respuesta.
Un cordial saludo
Buenas tardes. Mi consulta es la siguiente: me separé del padre de mi hija (no estábamos casados, éramos pareja) cuando la niña tenía casi 3 años (en la actualidad tiene 16 años) sólo pagó pensión por alimentos durante los primeros 9 o 10 meses. No existe resolución judicial al respecto, sólo un acuerdo verbal entre las partes.
Tampoco se hizo cargo del importe de la mitad del alquiler de la vivienda a la que me trasladé con mi hija para que él pudiera vender el piso donde vivíamos. Yo renuncié a mi parte. Tampoco existe documento judicial o notarial al respecto, sólo el acuerdo verbal expreso entre las partes.
El hecho es que a partir de los casi 4 años de la niña, dejó de pasar pensión de clase alguna, incumplió el régimen de visitas que habíamos pactado, estuvo desaparecido casi dos años…
Cuando la niña cumplió once años,de alguna manera retomó su relación con la niña y empezó a pasar de nuevo pensión y lo ha venido haciendo, de manera más o menos ininterrumpida hasta diciembre pasado (2010). Posteriormente ha hecho dos ingresos más en junio y julio de 2011 y hasta la fecha nada más. La cuestión es:
Puedo acudir el juzgado reclamando las pensiones que se me adeudan (las actuales: 2010/ 2011)… Otra cuestión es: puedo reclamar las antiguas, es decir, las correspondientes al período comprendido entre los 4 y los 11 años. Sé que existe un plazo de prescripción de 5 años para el pago de la pensión por alimentos,pero quizá se podría considerar como todo un proceso ininterrumpido puesto que ha habido alternancia entre períodos de pago y de impago. Ahora ya no sólo es una cuestión económica es una cuestión de moralidad y de principios: es una verdadera tomadura de pelo la ausencia de compromiso por parte del padre de mi hija: paga cuando quiere, cuando no quiere no paga… Su actitud es inmoral e irresponsable y está perjudicando a mi hija, incluso a nivel psicológico.
Otra consulta: se puede solicitar del juez un reconocimiento de deuda por el importe de las pensiones impagadas, caso de que no tenga liquidez en este momento?
Gracias por atender la consulta. Anticipo las gracias y les saludo atentamente.
Buenas tardes,
mi caso es un poco especial.Hace 3 años y medio rescindí contrato compraventa vivienda vía burofax por varios motivos de incumplimientos recogidos en el mismo. contrate abogado para reclamación vía judicial, pero me acabo de enterar que mi abogado no inicio ninguna acción y no se si puede ahora iniciar dicho trámite por el tiempo transcurrido.
¿hay posibilidad de reclamar algo a la constructora?
Muchas gracias
Soy arquitecto y poseo varias facturas impagadas de un Ayuntamiento con el que he trabajado con asiduidad los últimos años, realizando proyectos y emitiendo las correspondientes facturas, algunas de las cuales he ido cobrando, dejandome otras pendientes “hasta que las podamos ir pagando”.
Como la relación profesional se iba prolongando en el tiempo, tampoco le había dado demasiada importancia a estos impagos, pero en estos momentos de penurias económicas de la administración veo que puedo tener problemas en cobrar algunas de ellas, las más antiguas se remontan al año 2007. Mi duda surge al desconocer cual es el periodo para reclamar judicialmente dichas facturas, por si le fuera de aplicación la prescripción de tan sólo tres años por pagos derivados de servicios profesionales (art. 1967), o le afectaría otro periodo de tiempo.
Agradeciendo de antemano su atención
Un saludo
Javier ARQUITECTO
Hola , con referencia a la consulta, si la deuda de una cooperativa agraria con IRPF se remonta a 1996 han transcurrido más de 15 años, o sea que el haber prescrito
Hola, me gustaría saber si una deuda realizada 2005,aconsequencía de unos trabajos en una vivienda con contrato profesional me la pueden reclamar en el 2011 sin habermelo comunicado desde nunca hasta ahora
En respuesta a la consulta de Alfonso, cuando se trata de una reclamación judicial la prescripción extintiva discurre por otros circuitos legales.
El consejo que te podemos dar desde este Blog es que busques asesoramiento jurídico de un abogado colegiado ya que se tendrá que revisar los trámites judiciales que se han seguido esta reclamación y en todo caso el letrado podrá presentar las apelaciones y oposiciones pertinentes.
En respuesta a la consulta de Ester, lamentablemente en España el incumplimiento de las obligaciones de pago de pensiones alimenticias se ha disparado en los últimos años. Dada la complejidad de su situación nuestro consejo es que acuda sin demora a un abogado colegiado para que os asesore y en todo caso inicie las reclamaciones pertinentes en defensa de vuestros derechos.
En relación al post de Carolina, pensamos que lo primero sería dirigirse por escrito al abogado que contrataste inicialmente y que te facilite un informe de sus actuaciones y del estado del expediente.
En caso que estas actuaciones no te convenzan, lo mejor es buscar otro abogado colegiado especializado en estos temas inmobiliarios, aportarle toda la documentación que tengas y que te pueda asesorar sobre las posibilidades existentes.
Referente al post de Javier, las deudas de las Administraciones Públicas están reguladas por una legislación especial de Contratos de las AAPP por lo que los plazos de prescripción extintiva del derecho civil y mercantil no son aplicables.
Afortunadamente en el 2010 gracias a la Ley 15/2010 de 5 de Julio se cambió la ley de contratos y se ha implantado un sistema mucho más favorable para el acreedor de las AAPP, tanto en la reclamación de impagos en la fase administrativo como en la judicial.
Lo primero que se debería hacer es presentar un escrito por vía administrativa reclamando el pago de las facturas pendientes junto con los intereses de demora y esperar un mes la respuesta del ayuntamiento. Si pasado este plazo no hay respuesta por parte del consistorio, ya puedes acudir a un abogado especializado en contencioso administrativo para que inicie los trámites de reclamación ya que con la nueva legislación el ayuntamiento está obligado como medida cautelar a pagar en el momento que se le presenta la demanda.
ESPERO QUE PODAIS AYUDARME EN MI CASO:
A MI PADRE DE 72 AÑOS LE RECLAMAN UNA TARJETA DE CREDITO DEL AÑO 1988, YA HAN PASADO 23 AÑOS DESDE LA FECHA QUE EL LA CONTRATO.
ME HE INFORMADO UN POCO Y POR LO QUE SE HASTA EL MOMENTO LA LEY ADMITE LA PRESCRIPCION EXTINTIVa de la deuda por el tiempo transcurrido.
YO LE SOLICITE A LA ENTIDAD EL CONTRATO DE LA TARJETA FIRMADO POR MI PADRE, LOS MOVIEMIENTOS DE RETIRADA DEL DINERO Y LAS RECLAMACIONES QUE NUNCA LLEGARON POR ESCRITO ANTES DE PASAR A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL COMO DICEN QUE HARAN.
DE MOMENTO NO APORTAN DOCUMENTACION ALGUNA PARA RESPALDAR LA DEUDA QUE RECLAMAN.
OTRA DE LAS INFORMACIONES QUE TENGO AL RESPECTO ES LA SIGUIENTE:(NO LO ENTIENDO MUY BIEN)
“LA PRESCRIPCION DE LA DEUDA DEBE SER RECLAMADA POR EL OBLIGADO, OSEA EL DEUDOR, EN EL PROCERDIMIENTO DE RECLAMACION JUDICIAL, YA QUE AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL EL PLAZO DEPRESCRIPCION, SI LA PARTE QUE PUEDE ALEGAR ESTA ULTIMA NO LO HACE, SERA VALIDA LA ACCION EJERCITADA POR EL ACREEDOR EN EL RECONOCIEMIENTO DE SU DERECHO DE COBRO”
Y TAMBIEN:
“…ENTRE EL BANCO Y EL TITULAR DE LA TARJETA SE ESTABLECE UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDICTO DE NATURALEZA PERSONAL SOMETIDO AL PLAZO GENERAL DE 15 AÑOS…” (ART 1964 C.C)
¿ESTO ES ASI? PODEMOS ESTAR TRANQUILOS?Ya ha prescrito la deuda por mucho que la reclamen?
¿HEMOS DE IR NOSOTROS AL JUZGADO para algo?
Muchisimas gracias espero vuestra respuesta!
[...] Las normas sobre prescripción y caducidad de las deudas en España [...]
coperativa coviran.al solicitar los 7000€ que aporte en la coperativa y transcurrido 4 años, me dicen que tengo deudas pendientes de suministros por valor de 10.000€ osea que todavia tendria que pagar yo 3000€, se debio en su dia pero se pago, yo no guado las facturas pues iva por modulos. El caso es que me he callado y no he vuelto a pedir la baja y ellos tambien se han callado, es una forma coarciativa para que no pida mi dinero de socio. Le he pedido facturas para ver la firma de conformidad y no la mandan. QUE HAGO
por favor el tema anterior de coviran contestar por correo gracias
Vivo en una comunidad que se cosntituyo hace 12 años, el vecino del bajos contribuye en los gastos de mantenimiento del ascensor, pero hace tres años se dió cuenta que según el Registro de la división horizonta del edificio el está excluido de dicho gastos y reclamó via burofax al presidente que queria dejar de pagar. Se le contesto via burofax que tenia razón pero que el también hacia uso libremente del ascensor por que tiene un familiar en el atico, no obstante si persistía en no pagar mantenimiento se le instó a que pidiera una junta para eximirle del pago de mantenimiento del ascensor. No la solicito. Ahora tres años después vuelve a pedir no pagar y quiere reclamar los pagos indevidos que ha realizado durante todos estos años. ¿Tenemos una deuda el resto de propietarios con este vecino? si es así ¿Cuantos años atras nos puede reclamar, teniendo en cuenta que en el 2008 se le dio la oportunidad de regularizar los gastos que le corresponden según la división horizontal? ¿le ha prescrito la reclamación?
Muchas gracias
Por parte de la compañía suministradora de gas y a través de un despacho de abogados, nos reclaman el pago de una deuda generada en los meses de Octubre a Diciembre de 2003, en un domicilio del que nos mudamos en Febrero de 2002.
Se da la circunstancia de que en varias ocasiones intentamos liquidar la mencionada deuda, no siendo posible ya que, si bien aparecía en sus listados, el fichero no permitía el acceso a la información contenida ni la posibilidad de extraerlo para su facturación.
Este mes de Agosto pasado, de nuevo nos interesamos por la situación de esta deuda, con el mismo resultado que las veces anteriores.
Mi pregunta es:
¿Hasta dónde tiene la suministradora, y en su representación los abogados, derecho a denunciarnos si no abonamos la citada deuda?, y en caso de ser así ¿me ampararía el derecho de solicitar la prescripción de la misma, habida cuenta de que hace 8 años del suministro?.
Gracias de antemano por su atención.