Cheques, pagarés y letras – Los documentos cambiarios (1º parte)
Por Pere J. Brachfield Socio Director de www.morosologia.com
Puede darse el caso que el acreedor haya conseguido del cliente la entrega de un documento –cheque o pagaré– para cobrar la mercancía o servicio en el momento de su entrega –o con posterioridad a la misma– o bien que el comprador haya efectuado el pago aplazado con la entrega de pagarés o letras. Este proceder es más que recomendable puesto que de esta forma el acreedor verá reforzada su posición ya que la ley otorga a estos documentos –tienen el carácter de títulos valores– unos derechos especiales que permiten al acreedor reclamar el pago con muchas más garantías de éxito.
Los tres documentos cambiarios están regulados por una ley propia: la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH). Los títulos cambiarios además de tener un carácter probatorio de la deuda, permiten al acreedor interponer demandas judiciales muy expeditivas. En efecto el acreedor tiene la posibilidad de acudir al Juicio Cambiario, que es un procedimiento privilegiado para ejercer la acción cambiaria, introducido por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en sustitución del antiguo juicio ejecutivo (Ley 1/2000 de 7 de enero que entró en vigor el 9 de enero de 2001). Las grandes ventajas del Juicio Cambiario es que permite obtener un requerimiento de pago y una orden inmediata de embargo preventivo de los bienes del deudor y al propio tiempo a la rápida creación de un título ejecutivo.
Cuando el acreedor está en posesión de un documento mercantil tiene en sus manos lo que se conoce como un crédito documentado y al mismo tiempo posee un reconocimiento explícito de deuda firmado por el deudor. En caso de impago la reclamación será mucho más fácil puesto que el moroso se encontrará con que el campo de excusas para no pagar se le ha quedado muy limitado. La existencia de un documento de pago sin fondos también implica un mayor grado de incumplimiento por parte del deudor, puesto que el moroso no ha actuado de forma pasiva –limitándose a retrasar el pago– sino que deliberadamente ha incumplido un compromiso de pago materializado en un documento –que lleva su firma– con mención expresa de la fecha de pago y el importe. En estas circunstancias la conducta del moroso queda en evidencia y su incumplimiento es flagrante, y por este motivo el acreedor podrá ejercer una mayor presión en el momento de exigirle el pago de la deuda.
De todas maneras es conveniente que el acreedor –además de estar en posesión del documento mercantil– tenga en su poder alguna documentación que acredite la existencia de una operación comercial con el deudor, y que pueda demostrar el origen de la deuda. Esto es así para evitar que un moroso experimentado pueda oponerse al pago –en una demanda judicial– alegando que no ha existido una causa que haya originado la deuda –letra de favor, documento firmado en blanco, inexistencia de una relación negocial– o que ya la hubiera pagado. En resumen que cuantos más documentos acreditativos tenga en su poder el acreedor, más fuerza tendrá a la hora de exigir el pago al moroso.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com










En mi empresa pedimos a los clientes que nos firmen letras para asegurarnos los cobros (cuando el cliente no lo permte, claro…), pero me gustaria saber si me podría ahorrar el pago de timbres si cobro por pagarés
¿Es tan seguro un PAGARE como una LETRA ACEPTADA?
Gracias por la información
Apreciado amigo
En respuesta a tu consulta, te comento que el apartado primero del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) señala que los documentos que realicen función de giro están sujetos a la tributación por actos jurídicos documentados por lo que como regla general los pagarés deben pagar el “Timbre”.
Asimismo el art. 76.3.A del Reglamente del IAJD obliga a tributar por el impuesto por cumplir función de giro a los pagarés cambiarios, con la única excepción de los emitidos con la cláusula “no a la orden”.
Esta exención tributaria del pagaré “no a la orden” ha sido ratificada por resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.
De esta forma tributan todos los pagarés emitidos expresamente a la orden, o nominativos que no lleven la indicación “no a la orden”, porque cumplen función de giro, con independencia de que se negocien o no en una entidad bancaria.
Podemos comprobar que muchas empresas utilizan pagarés “no a la orden” en sustitución de la letra de cambio para ahorrarse el coste del efecto timbrado.
la LCCH otorga la misma fuerza en Juicio Cambiario a los tres títulos, o sea Letra, pagaré y cheque, así que si el documento está bien extendido y no hay errores no subsanables tiene la misma eficacia en un juicio cambiario. La clave es si el deudor tiene patrimonio para ejercitar el embargo preventivo inmediato, ya que la eficacia del juicio cambiario se basa en que el moroso tenga algo embargable como cuentas bancarias, cartera de valores, depósitos bancarios etc…
La cláusula de NO A LA ORDEN no supone ningún problema cuando los pagarés estén emitidos nominativos a nombre de vuestra sociedad. Lo único que se prohibe es que vuestra empresa pueda endosar a otra sociedad el título. Si no descontaís los pagarés no influye para nada y en caso de impago, la acción cambiaria contra el firmante del pagaré tiene la misma fuerza con o sin la cláusula NO A LA ORDEN .
En cuanto al tema fiscal, para estar exentos del pago del ITPAJD, si que podemos tener un problema, ya que la cláusula facultativa de NO A LA ORDEN, la tiene que escribir en el pagaré el emisor del documento, o sea el cliente en el momento de hacer el documento.
Espero que esta explicación os sea útil, y si os interesa profundizar más en la utilización de los documentos cambiarios, ya que el tema es muy complejo, os puedo recomendar mi libro “GESTIÓN DEL CRÉDITO Y COBRO” puesto que he dedicado un capítulo entero a la utilización práctica de los títulos valores para reforzar el derecho de crédito. El libro ha sido editado por PROFIT y se puede consultar en su web http://www.profiteditorial.com
un cordial saludo
Pere J. Brachfield
También debes de tener mucho cuidado con las firmas que aparcen o pueden no ser validos (me he encontrado con casos en los que el deudor no reconoce la firma).
Os adjunto Artículo 9 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque:
Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
Más información en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l19-1985.t1.html