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	<title>Gestores de Riesgo y Morosidad &#187; morosologia</title>
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		<title>La editorial La Ley publica la obra colectiva Medidas de Lucha contra la Morosidad</title>
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		<pubDate>Thu, 02 Feb 2012 10:01:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
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		<description><![CDATA[Pere J. Brachfield, socio director de morosólogos asociados
La editorial La Ley ha publicado recientemente la obra colectiva Medidas de Lucha contra la Morosidad. En este libro ha participado un equipo de 16 autores y ha contado con 4 coordinadores bajo la dirección de la Doctora Pilar Blanco-Morales Limones, prestigiosa jurista y Catedrática de Derecho Internacional [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="text-justify: inter-ideograph; text-align: justify; line-height: normal; margin: 0cm 0cm 10pt; mso-outline-level: 1; tab-stops: 7.1pt;"><strong style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Arial;">Pere J. Brachfield, socio director de morosólogos asociados</span></span></span></strong></p>
<p style="text-align: justify;">La editorial La Ley ha publicado recientemente la obra colectiva Medidas de Lucha contra la Morosidad. En este libro ha participado un equipo de 16 autores y ha contado con 4 coordinadores bajo la dirección de la Doctora Pilar Blanco-Morales Limones, prestigiosa jurista y Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura. Esta obra constituye un completo manual para conocer en profundidad los puntos más importantes de la lucha contra los retrasos en los pagos y para combatir los impagos empresariales. Asimismo este libro arroja luz sobre aspectos muy importantes de la actual legislación contra la morosidad en las operaciones comerciales y aclara numerosas dudas y discrepancias en su interpretación.</p>
<p style="text-align: justify;">He tenido el honor de ser uno de los autores de dicha obra que sin duda va a constituir el manual de referencia tanto a nivel universitario como empresarial. Por tanto es un libro imprescindible para conocer la normativa legal para luchar contra la morosidad y los impagados.</p>
<p style="text-align: justify;">Nadie mejor que la directora de la obra, la Profesora Blanco-Morales para hacernos una reseña del libro, por lo que a continuación reproducimos la introducción que ha tenido la amabilidad de redactar para Gestores de Riesgo.</p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Introducción y presentación de la obra </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Este libro aborda el<strong> estudio multidisciplinar de la morosidad y de las medidas necesarias para hacerle frente</strong>. En esta obra se aborda el análisis exhaustivo y la revisión crítica de las medidas adoptadas bajo el lema lucha contra la morosidad, en la perspectiva de los diferentes sectores del ordenamiento jurídico, con reglas especiales o no. Partiendo de los planteamientos generales, el <a href="http://www.gestoresderiesgo.com/pere-brachfield-morosologo" target="_self">Profesor Brachfield</a>, reconocido experto en la materia, ofrece en el Capítulo Primero un análisis de las causas, los riesgos, los efectos y los costes de la morosidad. En el Capítulo Segundo, realizado bajo la dirección del Profesor Llamas Pombo, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca y abogado, en el marco general del Derecho de obligaciones se realiza un estudio particularizado de los aspectos civiles de la lucha contra el retraso en los pagos. Seguidamente, en el Capítulo Tercero los Profesores Moreno Molina, Catedrático de Derecho Administrativo, y Maeso Seco, Profesor Doctor de Derecho Administrativo, ambos de la Universidad de Castilla-La Mancha, estudian los acuciantes problemas y las soluciones vigentes para luchar contra la morosidad en el sector público. El Profesor Banacloche Palao, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, dirige el estudio en el Capítulo Cuarto de los instrumentos jurídico-procesales frente a la morosidad, las ventajas e inconvenientes del arbitraje, las instituciones para la tutela especial del crédito y la tutela ordinaria del crédito. A los aspectos fiscales que inciden en la lucha contra la morosidad se dedica el Capítulo Quinto, en el que los Profesores García Gómez y Ruiz Baña abordan los problemas relacionados con la fiscalidad directa, mientras que las cuestiones afectantes a la imposición indirecta han sido estudiadas por los Profesores Almudí Cid, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid y Jiménez Compaired, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Zaragoza. Finalmente, bajo la dirección de la Profesora Blanco-Morales Limones, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura, el Capítulo Sexto está dedicado al análisis de los problemas que plantea la morosidad en las operaciones comerciales internacionales.</p>
<p style="text-align: justify;">Los planteamientos y desarrollos que se realizan en esta obra pretenden servir para conocer y razonar el estado de la cuestión y plantear, en su caso, los cambios necesarios. Las diferentes colaboraciones plantean preguntas de gran calado, proponen respuestas, descubren explicaciones y esbozan alternativas. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tiene como principal objetivo mejorar la protección de los acreedores y contribuir a mejorar el funcionamiento del mercado interior, favoreciendo con ello la competitividad de las empresas, especialmente las PYMES.</p>
<p style="text-align: justify;">En España, anticipándose a la Directiva de 2011, casi en simultáneo con su elaboración, las Cortes Generales aprueban la <a href="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/Ley-15-2010-de-5-de-julio-de-" target="_blank">Ley 15/2010, de 5 de julio</a>, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. la Ley 15/2010 presentan rasgos propios cuya compatibilidad con la Directiva, también detenidamente analizada, no exime de la necesaria transposición de ésta.</p>
<p style="text-align: justify;">La obligación de trasponer la Directiva 2011 al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto a la Directiva 2000/35/CE, que ha quedado derogada con efectos a partir del 16 de marzo de 2013. Es por tanto aplicable a los contratos celebrados antes de 16 de marzo de 2013 a los que no resulte aplicable la Directiva vigente, si así lo deciden los Estados miembros. Esta obligación se limita a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto de la Directiva de 2000.</p>
<p style="text-align: justify;">La <a href="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/Ley-15-2010-de-5-de-julio-de-" target="_self">Ley Española 15/2010</a> recoge muchas de las cuestiones reguladas por la nueva Directiva y se adapta a lo previsto en ella. Así, en lo que se refiere al plazo de pago, se establece en 60 días como norma general y 30 para el caso de las Administraciones públicas y los productos de alimentación frescos y perecederos. Al margen de la consideración particularizada en los diferentes Capítulos de esta obra, debemos recordar que para su transposición se establecen en la nueva Directiva criterios, obligaciones y recomendaciones, tales como:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Comunicación inmediata a la Comisión de las disposiciones que se adopten.</li>
<li>Las disposiciones nacionales deberán hacer referencia a la Directiva 2011 o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.</li>
<li>Las disposiciones nacionales deberán incluir una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la Directiva derogada (2000/35/CE) se entienden hechas a la Directiva 2011. Queda al criterio de cada Estado miembro establecer la modalidad de dicha referencia y el modo en el que se formule la mención.</li>
<li>Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la Directiva 2011.</li>
<li>Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la norma resultante de la transposición los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.</li>
<li>Se recomienda a los Estados miembros a que establezcan cuadros en los que se muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la Directiva 2011 y sus medidas de transposición a nivel nacional. Y que estos cuadros se hagan públicos.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, dado que la Directiva carece de efecto directo horizontal, su transposición se hace del todo imprescindible, pues la Directiva no tiene capacidad para obligar directamente a las empresas, particulares o poderes públicos. De ahí que el derecho transitorio previsto en la misma establezca como margen de vigencia de la de 2000 el plazo máximo de la transposición. De tal manera que la Directiva 2000/35/UE seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.</p>
<p style="text-align: justify;">El margen de decisión más importante que tiene el legislador nacional, resultante de la <strong>Directiva 2011</strong>, se concreta en la <strong>posibilidad de mantener o establecer disposiciones aún más favorables para los acreedores</strong>. También se le concede margen de decisión en las siguientes cuestiones:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Podrán excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos en procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.</li>
<li>Podrán ampliar los plazos previstos por el artículo 4.3.a) de la Directiva 2011 relativos a las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público hasta un máximo de 60 días naturales. Ampliación que podrán hacer en dos supuestos concretos: cuando se trate de poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2006 y cuando se trate de entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.</li>
<li>Podrán impulsar el establecimiento de códigos de pago puntual en los que se establezcan claramente los plazos de pago un procedimiento adecuado para la tramitación de pagos objeto de controversia, o cualquier otra iniciativa que aborde la cuestión crucial de la morosidad y contribuya a desarrollar una cultura de pago sin demora que apoye el objetivo de la Directiva 2011.</li>
<li>Podrán adoptar o mantener en vigor, en cuanto a la reserva de dominio, disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web <a href="http://www.morosologia.com/">www.morosologia.com</a></p>
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		<title>Entrevista en Mercabarna Pere Brachfield: &#8220;Hay tres tipos de morosos&#8230;&#8221;</title>
		<link>http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/entrevista-en-mercabarna-pere-brachfield-hay-tres-tipos-de-morosos</link>
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		<pubDate>Fri, 25 Nov 2011 09:14:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[catalunya]]></category>
		<category><![CDATA[mercabarna]]></category>
		<category><![CDATA[morosidad]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>

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		<description><![CDATA[Entrevista a Pere Brachfield en Mercabarna sobre la morosidad]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>
<p><strong>Entrevista a Pere Brachfield, morosólogo y profesor de Finanzas de EAE Business School</strong>.</p>
</div>
<div>
<div>
<p>Con la crisis, la morosidad se ha convertido en uno de los principales quebraderos de cabeza para las empresas. Desde hace 20 años, Brachfield estudia esta problemática y enseña cómo gestionar el cobro de los impagados en diferentes universidades y escuelas de negocio. Además, es director del Centro de Estudios de Morosología y es el autor que más libros ha escrito en el mundo sobre esta temática. Brachfield  ha impartido, en noviembre, un curso sobre impagados en el Área de Formación de Mercabarna.</p>
<p><strong>¿Tienen más trabajo con la crisis?</strong><br />
Nosotros siempre estamos ocupados haciendo cursos, informes, investigaciones&#8230; Pero, es cierto que con la crisis los medios de comunicación y la opinión pública tienen un mayor interés por nuestro trabajo, porque los impagos y la morosidad son un problema que sufren más empresas.</p>
<p><strong>Actualmente, ¿el principal problema de las empresas son los impagados?</strong></p>
<p><a href="http://www.mercabarna.es/premsa-publicacions/es_noticies/view.php?ID=684">Ver entrevista sobre la morosidad completa</a></p>
</div>
</div>
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		<title>La importancia macroeconómica del crédito interempresarial</title>
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		<pubDate>Wed, 04 May 2011 07:15:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Financiación]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[CREDIT MANAGEMENT]]></category>
		<category><![CDATA[credito empresarial]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>
		<category><![CDATA[riesgo de insolvencia]]></category>
		<category><![CDATA[transacciones comerciales entre empresas]]></category>

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		<description><![CDATA[Pere J. Brachfield, profesor de Credit Management de EAE Business School y socio director de Morosología.
El crédito interempresarial juega un papel esencial en la economía, puesto que la extrabancarización financiera facilita la existencia de unos flujos financieros que conducen a un incremento de la riqueza en la economía productiva, al permitir que los medios de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>Pere J. Brachfield, profesor de Credit Management de EAE Business School y socio director de Morosología.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El <strong>crédito interempresarial</strong> juega un papel esencial en la economía, puesto que la extrabancarización financiera <strong>facilita la existencia</strong> de unos <strong>flujos financieros que conducen a un incremento de la riqueza</strong> en la economía productiva, al permitir que los medios de producción pasen a manos de personas competentes para utilizarlos y generar riqueza. Por consiguiente se puede afirmar que el crédito aumenta el volumen de bienes vendidos, incrementa la producción de las empresas y acelera el movimiento de capitales.</p>
<p style="text-align: justify;">El crédito empresarial es un fenómeno que adquiere mayor importancia día a día y supone un importante trasvase de recursos financieros entre empresas. Asimismo el crédito entre empresas favorece una amplia cadena de compra-ventas y se ha convertido en un medio de intercambio de valor. El crédito es vital para el funcionamiento de la economía, puesto que en la actualidad el <strong>90% de las transacciones comerciales entre empresas se efectúan con pago aplazado</strong>, aunque por supuesto este porcentaje es un promedio estadístico y no se puede aplicar uniformemente a todos los sectores y clases de negocios. El <strong>aspecto menos positivo</strong> del crédito entre empresas es el <strong><a href="http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/siete-medidas-para-combatir-la-morosidad">riesgo de insolvencia</a></strong> al hacerse las empresas concesiones de créditos entre unas y otras bajo criterios no financieros. Y además las compañías carecen de personal con conocimientos especializados para hacer estas concesiones. Esta situación puede provocar en una coyuntura económica de recesión  el tan temido efecto dominó que consiste en los quebrantos empresariales en cadena debido a la insolvencia de las empresas y al incumplimiento de sus compromisos de pago.</p>
<p style="text-align: justify;">El <strong>crédito comercial</strong>, que se instrumenta principalmente a través de facturas, <a href="http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/los-documentos-para-demostrar-el-credito-impagado-3%c2%aa-parte" target="_blank">pagarés</a>, letras de cambio y compromisos de pago, <strong>representa en torno al 55% del Producto Interior Bruto (PIB)</strong> de España y al 92% del endeudamiento bancario de las empresas, según revela un estudio del Banco de España que analiza el periodo entre 2000 y 2010.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, un  <strong>estudio</strong> presentado en abril de 2011 por <a href="http://www.iberinform.es/" target="_blank">Iberinform</a>, (compañía del Grupo Crédito y Caución especializada en elaboración de información financiera) sobre la <strong><a href="http://www.iberinform.es/Noticias_Iberinform/noticia/el-credito-proveedor-supone-el-40-de-la-financiacion-empresarial-.html" target="_blank">deuda empresarial en España</a></strong>, en base a los últimos datos públicos disponibles del Registro Mercantil (2009) referidos a los balances de más de 360.000 empresas, reveló que el crédito de proveedores constituye una de las principales fuentes de financiación de las empresas. El crédito comercial a corto plazo que se conceden entre sí a través de las ventas a crédito supuso en 2009 (el último año del que existían datos completos) el 39,2% del total de los recursos ajenos disponibles para las empresas. Comparativamente el crédito proveedor supone <strong>el 39,2% de la financiación empresarial</strong>,  frente al 46,7% aportado por el sector financiero.</p>
<p style="text-align: center;"><a href="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/Deuda-empresarial-España.jpg.png"><img class="aligncenter size-full wp-image-3178" title="Deuda empresarial España.jpg" src="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/Deuda-empresarial-España.jpg.png" alt="" width="447" height="616" /></a><a href="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/Deuda-empresarial-España.png"></a></p>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com</p>
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		<title>Hágase lo que se deba y débase lo que se haga</title>
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		<pubDate>Tue, 22 Mar 2011 08:49:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Análisis de Riesgos]]></category>
		<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[Exposición Universal de 1888]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>

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		<description><![CDATA[Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad.
Corría el año 1887 y el entonces alcalde de Barcelona, el prócer Don Francisco de Paula Rius i Taulet, se encontró con que el gran proyecto de la Exposición Universal que iba a colocar a la Ciudad Condal en la primera [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Corría el año 1887 y el entonces alcalde de Barcelona, el prócer Don Francisco de Paula Rius i Taulet, se encontró con que el gran proyecto de la Exposición Universal que iba a colocar a la Ciudad Condal en la primera división de las urbes mundiales  se había paralizado por falta de financiación. Los promotores privados de la Exposición habían tirado la toalla porque el plan era demasiado costoso para su capacidad económica y no podían seguir sufragando el proyecto. El primer edil decidió asumir el faraónico proyecto con cargo al presupuesto de la ciudad y a contrarreloj impulsó su finalización en mayo de 1888 en un titánico esfuerzo para cumplir los plazos de ejecución de las obras de la Exposición. Ante las reticencias de varios concejales y funcionarios municipales provocadas por el colosal gasto que suponía dicho proyecto para las arcas municipales y la falta de fondos para poder financiarlo, Rius i Taulet pronunció una frase lapidaria: “Hágase lo que se deba, y débase lo que se haga”. Consecuentemente el plan siguió adelante contra viento y marea y endeudando la tesorería municipal a límites jamás visto en el siglo XIX.</p>
<p style="text-align: justify;">La Exposición Universal de 1888, realizada en un momento de depresión económica de Barcelona fue un éxito y revitalizó la ciudad, dándole una  proyección internacional que perduró durante años. Gracias a la Exposición impulsada por Rius i Taulet,  Barcelona despegó económicamente y se situó en el mapa europeo. La decidida apuesta del alcalde fue plenamente acertada, y pasó a la historia como el político que consiguió para la ciudad gran prosperidad y renombre<em>.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo la máxima de Rius i Taulet sentó las bases del comportamiento futuro de las Administraciones Públicas y creó escuela entre los políticos. Según un estudio reciente realizado bajo los auspicios de la Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad, <strong>las administraciones públicas en España figuran entre  los peores pagadores de  Europa</strong>. Y para más INRI el plazo medio de pago de las AAPP se ha incrementado en tres días en el 2010, puesto que el <strong>sector público está liquidando sus facturas en promedio a 157 días</strong>. La media europea es de solamente 67 (media que España contribuye a incrementar) y en la mayoría de países de la UE las AAPP pagan a 30 días. Vale la pena señalar que en el 2011, según lo dictado por la Ley 15/2010,  la Administración está obligada a pagar a 50 días.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando las administraciones públicas se retrasan en el pago a sus proveedores se produce lo que se conoce como el efecto dominó, que implica que las empresas que no reciben los pagos de las administraciones puntualmente se retrasan en el pago de sus propias facturas, de modo que sus proveedores también se ven obligados a demorar sus pagos y así sucesivamente. El incumplimiento de la legislación por parte de las AAPP españoles constituye la quiebra del estado de derecho y la UE no está dispuesta a tolerar por más tiempo los dilatados plazos de pago que existen en el Estado Español.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial <a href="http://www.profiteditorial.com/">www.profiteditorial.com</a> o la web <a href="http://www.perebrachfield.com/">www.perebrachfield.com</a></p>
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		<title>La mora del deudor según los códigos Civil y Mercantil</title>
		<link>http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/la-mora-del-deudor-segun-los-codigos-civil-y-mercantil</link>
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		<pubDate>Mon, 28 Feb 2011 08:11:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Morosidad e Impagos]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[mora del deudor]]></category>
		<category><![CDATA[morosidad e impagos]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>

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		<description><![CDATA[Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad
La mora del deudor en el Código Civil 
El Derecho Civil considera a la mora del deudor como una forma de manifestarse la culpa del obligado en el momento en que se le exige el cumplimiento de la prestación. En necesario [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>La mora del deudor en el Código Civil </strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Derecho Civil considera a la mora del deudor como una forma de manifestarse la culpa del obligado en el momento en que se le exige el cumplimiento de la prestación. En necesario para que el deudor incurra en ella, un retraso imputable al moroso tal que no pueda ser justificado por éste, en virtud de una causa ajena a su voluntad, como podría ser un caso fortuito o de fuerza mayor. Aunque el Código Civil no exige de modo expreso la culpabilidad para que exista la mora, se desprende del principio general de exención de la culpabilidad por caso fortuito y fuerza mayor del art. 1105 del CC, como ha reconocido la Jurisprudencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Para que se produzca la mora, se precisan los siguientes requisitos:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>Que se trate de una obligación dirigida a una prestación positiva de dar o de hacer, porque respecto de las obligaciones negativas de no dar o no hacer no cabe retraso, como se infiere a sensu contrario del art. 1100 del CC.</li>
<li>Que la obligación sea exigible, vencida y determinada.</li>
<li>Que el deudor se halle constituido en mora en virtud del requerimiento del acreedor según dicta el art. 1100 del CC.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">El Ordenamiento Civil señala que excepcionalmente la mora puede tener lugar sin necesidad de requerimiento (intimación), en los supuestos que prevé el apartado 2º del art. 1100 del CC, o sea por disposición de la Ley o manifestación expresa en el contrato.</p>
<p style="text-align: justify;">En el ordenamiento jurídico español, la tradición era que el Código Civil y el Código de Comercio seguían caminos bien distintos para determinar la constitución en mora del deudor. Bajo el sistema del Código Civil, la constitución en mora del deudor exigía el previo requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor. Así se deduce de lo preceptuado en el artículo 1100 del Código Civil, según el cual:</p>
<p style="text-align: justify;">–“<em>Incurren en mora los obligados a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.”–</em></p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, por lo que se refiere al Código de Comercio, la constitución en mora del deudor se producía por el simple transcurso del plazo de cumplimiento de la obligación, sin necesidad de que el acreedor requiriese judicial o extrajudicialmente su cumplimiento al deudor.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 63 del CCom: <em>“</em><em>Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán</em>:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><em>En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento</em>”.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Por lo que se refiere a las consecuencias de la demora el Artículo 341 del CCom señala:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>Artículo 341. </em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Consecuentemente, y a diferencia a los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil  es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni  la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago. Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles. Esto se debe a que en el derecho civil la ley pretende favorecer al deudor, supuestamente la parte más débil, no creando la situación de mora hasta que se notifique su retraso al moroso. En cambio en derecho mercantil en teoría no es preciso realizar la interpelación de mora ya que se considera que por una parte el buen empresario –o comerciante– debe saber muy bien cuando vencen sus obligaciones y como es un profesional de los negocios debe cumplirlas con la diligencia que se le supone, y por otra existe la presunción de que los comerciantes no quieren tener voluntariamente improductivo su capital y se les debe compensar por el coste de oportunidad que supone el impago.</p>
<p style="text-align: justify;">Vale la pena señalar que la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, determina que si el deudor no paga el día del vencimiento, de forma automática incurre en mora y deberá pagar el interés establecido en el contrato o en su defecto el interés fijado por la ley (LLCM Artículo 7<strong>.</strong> <em>Interés de demora</em>.). La LLCM establece que no hace falta contrato previo, aviso o intimación por parte del deudor para el devengo del interés legal. Por otro el deudor también deberá pagar una indemnización por los costes de gestión de cobros (Artículo 8<strong>.</strong> <em>Indemnización por costes de cobro.).</em></p>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial <a href="http://www.profiteditorial.com/">www.profiteditorial.com</a>  o la web <a href="http://www.perebrachfield.com/">www.perebrachfield.com</a></p>
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		<title>La utilidad del acto de conciliación en la reclamación de impagos</title>
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		<pubDate>Mon, 10 Jan 2011 12:44:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Formas de pago]]></category>
		<category><![CDATA[Morosidad e Impagos]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[acto de conciliación]]></category>
		<category><![CDATA[Gestion del Credito y Cobro]]></category>
		<category><![CDATA[impagos]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>
		<category><![CDATA[Pere J. Brachfield]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación de impagos]]></category>

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		<description><![CDATA[Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología
El acto de conciliación es de carácter voluntario, y se trata de un procedimiento que puede intentarse antes de promover un juicio. El acto de conciliación tiene las ventajas de ser procedimiento sencillo, ágil y gratuito. Además para este procedimiento no es necesaria la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong><a href="http://es.linkedin.com/in/perebrachfield">Pere J. Brachfield</a>, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El acto de conciliación es de carácter voluntario, y se trata de un procedimiento que puede intentarse antes de promover un juicio. El acto de conciliación tiene las ventajas de ser procedimiento sencillo, ágil y gratuito. Además para este procedimiento no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador, de manera que el acreedor puede instar directamente el acto de conciliación por medio de un escrito ante el juzgado de Primera Instancia o Juzgados de Paz que corresponda al domicilio del demandado. En muchas ocasiones el deudor recibe a las pocas semanas la citación del Juzgado lo que es una gran ventaja ya que en las demandas ordinarias la notificación puede tardar un par de meses debido al colapso de la Administración de Justicia. Asimismo si el deudor tiene su domicilio social en un polígono industrial que pertenece a la jurisdicción de un Juzgado de Paz, la citación es mucho más rápida que en los procedimientos declarativos o incluso en el monitorio.</p>
<p style="text-align: justify;">Un punto importante que hay que tener en cuenta es que la regulación anterior del acto de conciliación que se encontraba en la antigua LEC de 1881, ha experimentado una interesante reforma gracias a la  Ley 13/2009 de 3 de noviembre. El acto de conciliación puede intentarse incluso en lugar de promover un juicio ya que otra gran ventaja del mismo ha surgido desde la reforma introducida en el Artículo primero<strong> </strong>10 de la Ley 13/2009:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>El artículo 476 queda redactado como sigue: </em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente la resolución aprobando lo convenido por las partes en el acto de conciliación es un título ejecutivo, puesto que la norma le otorga la acción ejecutiva, tanto si se ha realizado en un Juzgado de Primera Instancia, como en un Juzgado de Paz. Esto último supone una importante mejora respecto a la anterior regulación del procedimiento existente en la LEC de 1881, puesto que actualmente los acuerdos ante el Juez de Paz, tiene la misma fuerza jurídica que los alcanzados en un Juzgado de Primera Instancia.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, indiscutiblemente el acto de conciliación abre los trámites legales para solicitar la compensación del IVA en las facturas impagadas después de los cambios en la Ley de IVA de 2010.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo el acto de conciliación tiene el inconveniente que la no comparecencia del demandado no supone una condena ni le causa mayores inconvenientes.</p>
<p style="text-align: justify;">Para este procedimiento no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador (aunque muchos bufetes ofrecen este servicio con honorarios módicos y muchas veces sale más a cuenta que hacerlo uno mismo), de manera que el acreedor puede instar directamente el acto de conciliación por medio de un escrito ante el juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del demandado, expresando los nombres y domicilio del demandante y demandado y exponiendo sucintamente la pretensión que se deduzca e indicando  la fecha. Como he indicado, después de la reforma introducida por la  Ley 13/2009 de 3 de noviembre el acto de conciliación podrá intentarse ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.</p>
<p style="text-align: justify;">El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.</p>
<p style="text-align: justify;">El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.</p>
<p style="text-align: justify;">El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El acto de conciliación comenzará con la exposición de las pretensiones del demandante y manifestando éste los fundamentos en que las apoye, a la que contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones y manifestaciones. Después de la contestación, las partes tendrán derecho a replicar y contrarreplicar. El demandante intentará que el demandado reconozca un determinado hecho, por ejemplo la existencia de una deuda dineraria, y se intentará llegar a un acuerdo. Si las partes no se ponen de acuerdo, o sea no hay avenencia, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Si no se pudiera conseguir un acuerdo, el acto de conciliación no habrá tenido utilidad práctica para el acreedor, salvo para que éste pueda acreditar posteriormente de forma fehaciente que en su día reclamó la deuda e intentó llegar a un acuerdo amistoso con el deudor para evitar un procedimiento judicial. Este punto puede ser muy importante a la hora de demostrar el requerimiento de pago por parte del acreedor y para determinar el pago de las costas en una posible demanda judicial posterior.</p>
<p style="text-align: justify;">La principal utilidad del acto de conciliación es llegar a un acuerdo con el deudor en el marco del juzgado, puesto que el moroso puede verse intimidado al ser citado por un juez,  y por consiguiente puede ser más fácil inducirlo a llegar a un compromiso de pago con el acreedor.  Además si el deudor reconoce la existencia de la deuda, el acreedor tendrá un documento público que equivale a un reconocimiento de deuda ante fedatario judicial. Asimismo si se llega a un acuerdo, el secretario judicial extiende un acta que da fe de lo convenido y que es un documento público y solemne. El acuerdo alcanzado en el acto de conciliación es vinculante para el demandado, y en el caso de que éste no cumpla voluntariamente lo acordado, el demandante podrá solicitar al juzgado que obligue al demandado a cumplir con lo acordado.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial <a href="http://www.profiteditorial.com/">www.profiteditorial.com</a>  o la web <a href="http://www.perebrachfield.com/">www.perebrachfield.com</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
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		<title>Morosología &#8211; Entrevista en Radio Murcia a Pere Brachfield</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Nov 2010 08:37:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<category><![CDATA[morosidad]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>

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		<description><![CDATA[Entrevista en Radio Murcia a Pere Brachfield
Morosología. ¿Habíamos oído hablar de esa ciencia que trata sobre morosidad? La palabra ya dice mucho, pero dice mucho más el creador y primer practicante en el mundo de esa rama de las ciencias&#8230;.. ¿sociales? Hablamos con Pere Brachfield.

]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><a title="Entrevista a Pere Brachfield" href="http://www.orm.es/servlet/rtrm.servlets.ServletLink2?serv=BlogPortal2&amp;METHOD=DETALLEALACARTA&amp;cat=5&amp;idBlog=-1&amp;idCarta=70&amp;orden=1&amp;orden2=1&amp;ofs=0&amp;texto0=&amp;texto1=brachfield&amp;buscar=BUSCAR">Entrevista en Radio Murcia a Pere Brachfield</a></p>
<p style="text-align: justify;">Morosología. ¿Habíamos oído hablar de esa ciencia que trata sobre morosidad? La palabra ya dice mucho, pero dice mucho más el creador y primer practicante en el mundo de esa rama de las ciencias&#8230;.. ¿sociales? Hablamos con Pere Brachfield.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.iberinform.es/ms/rai-gratis"><img class="alignnone size-full wp-image-2479" title="Acceso al RAI Online" src="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/rai_468_60_MOD9.gif" alt="" width="468" height="60" /></a></p>
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		<title>Requisitos formales de la letra de cambio (tercera parte)</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Nov 2010 12:28:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscalidad y Contabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[Artículo 2. de la LCCH]]></category>
		<category><![CDATA[letra de cambio]]></category>
		<category><![CDATA[morosologia]]></category>
		<category><![CDATA[morosos]]></category>
		<category><![CDATA[Requisitos legales para la letra de cambio]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Pere J. Brachfield,  Socio Director de www.morosologia.com 
Requisitos legales para la letra de cambio
Para que la letra de cambio sea plenamente válida es necesario que se redacte de acuerdo a los requisitos  formales exigidos en la LCCH, especialmente si se quiere recurrir a la acción cambiaria por vía judicial. Los morosos avezados saben aprovechar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Por Pere J. Brachfield,  Socio Director de <a href="http://www.morosologia.com/">www.morosologia.com</a> </strong></p>
<p><strong>Requisitos legales para la letra de cambio</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Para que la letra de cambio sea plenamente válida es necesario que se redacte de acuerdo a los requisitos  formales exigidos en la LCCH, especialmente si se quiere recurrir a la acción cambiaria por vía judicial. Los morosos avezados saben aprovechar los defectos formales de las letras para negar su pago a los acreedores poco experimentados.  El art. 1 de la LCCH enumera ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original. Sin embargo no todos son absolutamente esenciales. La omisión de alguno de ellos puede suplirse con las normas que dicta el art. 2 LCCH.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 1. de la LCCH</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>La letra de cambio deberá contener:</strong></p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.</li>
<li>El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.</li>
<li>El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.</li>
<li>La indicación del vencimiento.</li>
<li>El lugar en que se ha de efectuar el pago.</li>
<li>El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.</li>
<li>La fecha y el lugar en que la letra se libra.</li>
<li>La firma del que emite la letra, denominado librador.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Artículo 2. de la LCCH</p>
<p style="text-align: justify;">El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.</li>
<li>A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.</li>
<li>La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l19-1985.t1.html#a1#a1">artículo precedente</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación vamos comentar cada uno de los requisitos de la letra y determinar cuales son subsanables:</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación vamos comentar cada uno de los requisitos de la letra y determinar cuales son subsanables:</p>
<ol>
<li>
<div style="text-align: justify;">La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. De esta forma el que suscribe una letra no puede tener duda alguna sobre el documento que firma. La referencia al idioma es importante dado que en el territorio español existen cuatro lenguas oficiales.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Este requisito se conoce como la declaración cambiaria originaria y en virtud a la misma se incorpora al documento un derecho de crédito por el importe de la letra. Mediante la declaración fundamental nace la letra de cambio. La cantidad de dinero se escribe en números y en letra. En caso de discordancia entre las dos cantidades, o sea entre la expresada en números y la expresada en letras, prevalecerá esta última. Si se escribiera, ya sea en número o en letra, dos cantidades diferentes, se considerará que el importe de la letra es el equivalente a la cantidad menor de las escritas. Puede observarse que el mandato de pago incondicional pone de relieve el carácter abstracto del título, su independencia respecto al negocio causal. Toda condición puesta en la orden de pago hará nula la letra.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. El dato del librado es imprescindible ya que es el obligado principal al pago. Se entiende que hay que indicar el nombre completo de la persona física o la denominación social de la persona jurídica. Se admite un nombre comercial si inequívocamente identifica a la persona jurídica. Sin embargo el librado no se obliga realmente a pagar hasta que no acepta la letra, o sea hasta que no la firma en el “Acepto”. La firma deberá ser autógrafa. Si el librado es persona jurídica se indicará su denominación social y bajo el nombre del librado figurará su domicilio completo. Un representante legal deberá firmar el acepto en nombre de la sociedad por lo que en la antefirma deberá constar la expresión “por poderes” o su abreviatura “p.p”.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">La indicación del vencimiento. Esto es el día en el que vence la obligación de pagar y debe presentarse la letra al librado en la forma y lugar pactados para pedirle que cumpla con su obligación. El vencimiento expresa la voluntad de conceder un crédito. Este plazo debe ser cierto, o sea claramente determinable. El vencimiento ha de ser posible, de forma que si se fijara como fecha fija de vencimiento el 30 de febrero, éste no sería válido porque este día no existe. Otro vencimiento imposible sería el marcado en una fecha anterior al libramiento.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">El lugar en que se ha de efectuar el pago. Es el domicilio al que se tiene que dirigir el tenedor para que se le pague la letra. Puede fijarse como lugar de pago el domicilio del librado o puede domiciliarse el pago en una entidad bancaria, lo que se conoce como letra domiciliada que es la opción más cómoda. En este caso el domiciliatario efectúa el pago de la letra por cuenta del librado y actuando como mandatario de éste. Si no se consigna el lugar de pago, la ley subsana la carencia entendiendo que el lugar de pago será el que figure junto al nombre del librado. Pero si no figura ninguna dirección del librado bajo su nombre la letra sufre un defecto esencial que supone su nulidad.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. También se le llama primer tenedor. Puede ser persona física o jurídica y es quien recibe la letra del librador. Debe consignarse el nombre completo o denominación social. La ley no admite la validez de la mención “al portador” pero si permite que la letra sea girada “a la orden del propio librador”. La ley y la jurisprudencia no  son partidarios de admitir giros en blanco, por lo que la letra girada con el nombre del tomador en blanco no es válida. Lo más habitual es indicar como tomador el nombre de la entidad financiera a la que se remese el efecto.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">La fecha y el lugar en que la letra se libra. Hay que indicar el día en que se celebra el negocio cambiario y lugar del libramiento. La fecha es un requisito esencial para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha y para computar el plazo en que han de ser presentadas a la aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista o presentadas al pago las letras giradas a la vista. Además es vital para calcular el timbre a pagar por el ITPAJD. Asimismo desde el punto de vista jurídico es un dato fundamental para determinar situaciones personales que pueden influir en la capacidad del librador para librar la letra, como por ejemplo la validez o caducidad de unos poderes. Respecto al plazo de presentación de las letras a un plazo desde la vista el art. 27 LCCH señala que:” Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes”. Con referencia a las letras pagaderas a la vista es importante tener en cuenta lo señalado por el art. 39 LCCH: “La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha. La indicación del lugar de libramiento es decisiva para determinar la ley nacional aplicable a la letra y cuál es la jurisdicción competente. En este apartado basta con escribir la localidad y la provincia donde se libra la letra. No obstante el art. 2 subsana este defecto señalando que se considerará lugar de emisión el que figure junta al nombre del librador. Si no hubiera indicación de lugar junto al librador, la letra será incompleta con las consecuencias jurídicas de no servir como título en un juicio cambiario.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">La firma del que emite la letra, denominado librador. La firma debe ser de puño y letra ya que no valen las firmas estampilladas o impresas ni la huella digital. Se debe firmar abajo a la derecha, en el impreso oficial está indicado: firma, nombre y domicilio del librador aunque la LCCH sólo exige la firma del mismo. El modelo oficial subsana pues esta carencia de la LCCH; ahora bien si no aparecen ni el nombre ni el domicilio del librador la letra seguirá siendo válida; basta la firma suficientemente legible cuando no concurra otro dato que permita conocer al librador. El librador como primer firmante del título asume incondicionalmente la obligación de garantizar el pago frente a cualquier tenedor y será el primer obligado si el librado no firma el acepto. El librador deberá tener capacidad para obligarse cambiariamente o tener los poderes de representación suficientes. En los administradores generales se presupone ese poder, pero para otros apoderados es recomendable solicitar una copia del poder (lo mismo para el caso de librados cuando sean personas jurídicas). En caso de sociedades se debe identificar al representado con la razón social, seguida de la firma del apoderado, y en la antefirma la consignación de las siglas “p.p.”.</div>
</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial <a href="http://www.profiteditorial.com/">www.profiteditorial.com</a>   o la web <a href="http://www.morosologia.com/">www.morosologia.com</a></p>
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		<item>
		<title>Pere Brachfield el único morosólogo de España en Singulars en TV3</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Oct 2010 15:53:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Análisis de Riesgos]]></category>
		<category><![CDATA[Cobros y recobros]]></category>
		<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[Destrucción de empresas]]></category>
		<category><![CDATA[el gran vazquez moroso profesional]]></category>
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		<category><![CDATA[saber todo sobre la morosidad]]></category>
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		<category><![CDATA[singulars tv3]]></category>

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		<description><![CDATA[Pere Brachfield el único morosolo de España en Singulars en TV3]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>Si quiere saber todo sobre la morosidad indispensable verlo</h2>
<h2>Pere Brachfield el único morosologo de España en Singulars en TV3</h2>
<div id="attachment_1985" class="wp-caption aligncenter" style="width: 314px"><a title="Pere Brachfiel, morosologo, El Gran vazquez Moroso Profesional" href="http://www.tv3.cat/videos/3144810"><img class="size-full wp-image-1985" title="morosos-profesionales" src="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/morosos-profesionales.gif" alt="Morosos profesionales" width="304" height="174" /></a><p class="wp-caption-text">Morosos profesionales</p></div>
<p>Pere J. Brachfield es el unico morosologo de España y uno de los máximos expertos de la misma.</p>
<ul>
<li>Morosidad del estado y municipios.</li>
<li>Destrucción de empresas a causa de la morosidad.</li>
<li>Plazos de pago en España mucho mayores que en Europa</li>
<li>Morosos profesionales, inteligencia emocional&#8230;</li>
<li>El Gran Vazquez, la película protoganizada por Santiago Segura, ejemplo de moroso profesional.</li>
</ul>
<p><object id="EVP3144810IE" classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" width="500" height="300" codebase="http://download.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=6,0,40,0"><param name="scale" value="noscale" /><param name="align" value="tl" /><param name="swliveconnect" value="true" /><param name="menu" value="true" /><param name="allowFullScreen" value="true" /><param name="allowScriptAccess" value="always" /><param name="wmode" value="transparent" /><param name="FlashVars" value="opcions=true&amp;autostart=false&amp;minimal=false&amp;hasenvia=true&amp;instancename=playerEVP_0_3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;votacions=true&amp;haspodcast=true&amp;refreshlock=true&amp;mesi=true&amp;backgroundColor=000000&amp;themepath=themes/evp_advanced.swf&amp;hasrss=true&amp;relacionats=true&amp;hasinsereix=true&amp;controlbar=true&amp;hassinopsi=true&amp;hascomparteix=true&amp;subtitols=true&amp;relacionats_canals=true&amp;comentaris=true&amp;videoid=3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;xtm=true" /><param name="src" value="http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/Main.swf" /><param name="name" value="EVP3144810" /><param name="flashvars" value="opcions=true&amp;autostart=false&amp;minimal=false&amp;hasenvia=true&amp;instancename=playerEVP_0_3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;votacions=true&amp;haspodcast=true&amp;refreshlock=true&amp;mesi=true&amp;backgroundColor=000000&amp;themepath=themes/evp_advanced.swf&amp;hasrss=true&amp;relacionats=true&amp;hasinsereix=true&amp;controlbar=true&amp;hassinopsi=true&amp;hascomparteix=true&amp;subtitols=true&amp;relacionats_canals=true&amp;comentaris=true&amp;videoid=3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;xtm=true" /><param name="allowfullscreen" value="true" /><embed id="EVP3144810IE" type="application/x-shockwave-flash" width="500" height="300" src="http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/Main.swf" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" scale="noscale" swliveconnect="true" menu="true" wmode="transparent" flashvars="opcions=true&amp;autostart=false&amp;minimal=false&amp;hasenvia=true&amp;instancename=playerEVP_0_3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;votacions=true&amp;haspodcast=true&amp;refreshlock=true&amp;mesi=true&amp;backgroundColor=000000&amp;themepath=themes/evp_advanced.swf&amp;hasrss=true&amp;relacionats=true&amp;hasinsereix=true&amp;controlbar=true&amp;hassinopsi=true&amp;hascomparteix=true&amp;subtitols=true&amp;relacionats_canals=true&amp;comentaris=true&amp;videoid=3144810&amp;basepath=http://www.tv3.cat/ria/players/3ac/evp/&amp;xtm=true" name="EVP3144810" align="tl"></embed></object></p>
<p><a href="http://www.tv3.cat/videos/3144810">http://www.tv3.cat/videos/3144810</a></p>
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		<title>Los principales costes que provoca la morosidad</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jul 2010 06:46:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>gestoresderiesgo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colaboradores]]></category>
		<category><![CDATA[Pere Brachfield (Morosólogo)]]></category>
		<category><![CDATA[costes financieros]]></category>
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		<description><![CDATA[Por Pere J. Brachfield, Morosólogo y Socio Director de www.morosologia.com  
Los  principales perjuicios que provocan los retrasos en el pago por parte de los clientes a las empresas acreedoras son los costes financieros provocados por los retrasos en el pago. 
El coste financiero de la morosidad
El principal coste de la morosidad –y el más oculto– corresponde al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Por Pere J. Brachfield, Morosólogo y Socio Director de </strong><a href="http://www.morosologia.com/"><strong>www.morosologia.com</strong></a><strong> </strong> </p>
<p>Los  principales perjuicios que provocan los retrasos en el pago por parte de los clientes a las empresas acreedoras son los costes financieros provocados por los retrasos en el pago. </p>
<h5>El coste financiero de la morosidad</h5>
<p><a title="Información comercial" href="http://www.gestoresderiesgo.com/cobros-y-recobros/informes-comerciales-de-empresas-el-riesgo-de-impago-y-morosidad-se-minimiza" target="_blank">El principal coste de la morosidad </a>–y el más oculto– corresponde al coste financiero que se origina debido al retraso en el pago de los deudores. Esto es así puesto que una vez vencido el plazo contractual de cobro se debe continuar financiando –de forma no prevista para el proveedor en el momento de realizar la operación– un saldo de clientes que sigue en el realizable pasado el vencimiento de cobro. Si la empresa ha financiado sus créditos a clientes con créditos bancarios a corto, el coste financiero adicional disminuirá considerablemente el beneficio esperado por la venta. Por consiguiente cuanto más tarde el cliente en pagar el débito comercial, más onerosa resultará la financiación de esta partida. </p>
<div id="attachment_1104" class="wp-caption aligncenter" style="width: 311px"><a href="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/costes_provocados_morosidad.jpg"><img class="size-full wp-image-1104" title="costes_provocados_morosidad" src="http://www.gestoresderiesgo.com/wp-content/uploads/costes_provocados_morosidad.jpg" alt="Costes provocados por la morosidad" width="301" height="225" /></a><p class="wp-caption-text">Costes provocados por la morosidad</p></div>
<p>Para calcular el coste que supone el retraso en el pago de una factura se puede utilizar la siguiente ecuación basada en el interés simple. </p>
<p><strong>Coste de la morosidad</strong> = Importe del crédito en mora  x  (días de atraso/ 360) x coste de los recursos </p>
<p><strong>Ejemplo del coste financiero de un retraso.</strong> </p>
<p>La empresa INDUSTRIAS CATALONIA   S.A.  ha cobrado una factura de 10.000 u.m. con 100 días de retraso respecto al vencimiento contractual ––las condiciones eran 90 días fecha factura– porque el cliente que tenía que abonar la factura pasó por un problema transitorio de liquidez y se demoró estos 100 días para pagar. Teniendo en cuenta que el coste medio financiero que ha de soportar la compañía para financiar su realizable es del 8%, vamos a calcular el coste financiero aproximado que le ha provocado este retraso en el pago: </p>
<p style="text-align: center;">Coste = 10.000  x (100 / 360) x  0.08 =  222,22 u.m. </p>
<p>A lo que hay que añadir el coste de financiación original que supuso anteriormente para INDUSTRIAS CATALONIA   S.A. financiar la operación mercantil hasta la fecha teórica del vencimiento. Recordemos que las condiciones de pago –no respetadas posteriormente por el deudor– fijaban un plazo de pago de 90 días fecha factura. </p>
<p style="text-align: center;">Coste de financiación = Importe crédito x (plazo pago / 360) x Tasa de interés </p>
<p style="text-align: center;">Coste financiación = 10.000 x (90/360) x 0,08 = 200 u.m. </p>
<p>Si  sumamos el coste financiero provocado por el retraso al coste original de la financiación, el importe resultante es: </p>
<p style="text-align: center;">222,22 + 200 = 422,22 u.m. </p>
<p>Consiguientemente el coste total financiero que ha soportado la empresa INDUSTRIAS CATALONIA   S.A. en esta venta a crédito ha sido de 422,22 u.m., o sea el 4.22% del importe de la factura. En el supuesto de que el margen comercial que obtenga la empresa en la venta de sus productos sea reducido, esta venta habrá reportado escasos beneficios, y si el margen neto fuera inferior al 4%, esta operación habrá reportado una pérdida. </p>
<p><strong>La tabla del coste adicional de financiación provocado por la morosidad</strong> </p>
<p>Para sensibilizar tanto al área de gestión de crédito y cobro de clientes como al departamento comercial de la importancia de cobrar una factura lo antes posible, se puede utilizar una tabla como la que se presenta a continuación. </p>
<p>En esta tabla se refleja el coste financiero adicional que supone para la empresa acreedora cobrar con retraso una factura de 10.000 euros en función de los días que transcurren hasta que se consigue el cobro. </p>
<p>La tabla refleja el coste financiero en función a los días que se tardan en el cobro y suponiendo en todo momento que el interés medio ponderado de los recursos empleados en la financiación del activo circulante  sea del 7%. </p>
<p><strong>Por cada día que pasa sin que se cobre una factura vencida de 10.000 u.m. el coste financiero que representa a  la empresa es de:</strong></p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td width="236" valign="top">
<p style="text-align: left;"><strong>DIAS DE RETRASO</strong> </p>
</td>
<td width="307" valign="top"><strong>IMPORTE EN EUROS APROX.</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">1</td>
<td width="307" valign="top">1,94</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">2</td>
<td width="307" valign="top">3,89</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">3</td>
<td width="307" valign="top">5,83</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">4</td>
<td width="307" valign="top">7,78</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">5</td>
<td width="307" valign="top">9,72</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">6</td>
<td width="307" valign="top">11,67</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">7</td>
<td width="307" valign="top">13,61</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">8</td>
<td width="307" valign="top">15,56</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">9</td>
<td width="307" valign="top">17,50</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">10</td>
<td width="307" valign="top">19,44</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">11</td>
<td width="307" valign="top">21,39</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">12</td>
<td width="307" valign="top">23,33</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">13</td>
<td width="307" valign="top">25,28</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">14</td>
<td width="307" valign="top">27,22</td>
</tr>
<tr>
<td width="236" valign="top">15</td>
<td width="307" valign="top">29,17</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Nota. El interés medio ponderado de los recursos empleados en la financiación del activo circulante  es del 7%.</strong> </p>
<p><strong>Otros costes provocados por los impagos</strong> </p>
<p>El coste de la inflación y los gastos de gestión de cobro </p>
<p>Además del coste financiero ocasionado por los retrasos en el pago hay que tener en cuenta dos factores adicionales: </p>
<ul>
<li>La pérdida del valor del dinero provocado por la inflación.</li>
<li>Los gastos de gestión de cobro necesarios para conseguir la recuperación del crédito impagado. </li>
</ul>
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