Pere Brachfield, profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados
Prescriben al cabo de un año las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual
Según el artículo 1968 del CC prescriben por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Asimismo prescriben al cabo de un año las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil extracontractual por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia. El plazo se cuenta desde que lo supo el agraviado.
Este tipo de acciones extracontractuales son las que se derivan por ejemplo de un accidente de tráfico, una caída en un establecimiento debido al mal estado del suelo, daños por agua del propietario de otra vivienda, o de una negligencia médica en un hospital.
A mi modo de ver, para el perjudicado, este es un período demasiado corto el que fija el Código Civil puesto que el Código Civil de Cataluña fija dicho plazo en tres años.
Obligaciones que prescriben (o mejor dicho caducan) a los cuatro años
Se puede incluir en este apartado de prescripción de cuatro años (o tal vez deberíamos decir de caducidad) las acciones para exigir responsabilidad civil en los casos de divulgación de hechos relativos a la vida de una persona que afecten a su reputación o buen nombre en base a lo establecido en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo noveno de esta Ley Orgánica dicta que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.