El pasado 7 de marzo de 2012 entró en vigor el Real Decreto Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
La norma regula la mediación como un modo alternativo a la solución de conflictos de carácter civil o mercantil, sean nacionales o transfronterizos, intentando que se alcance un acuerdo entre las partes y evitando el coste económico y temporal que supone la resolución judicial o arbitral del asunto.
Al final, la Ley difiere bastante del proyecto aprobado el pasado año y configura la mediación como un mecanismo voluntario, que dependerá siempre de que ambas partes quieran, de motu propio, someterse a la misma.
La mediación no será más que una discusión o negociación entre las partes y deberán ser ellas mismas quienes perfilen y alcancen un acuerdo ante un mediador imparcial que no deberá intervenir en la solución alcanzada sino sólo moderar o intentar hacer que ambas partes se escuchen y atiendan a razones.
La mediación se iniciará por la solicitud de una o de ambas partes ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de ellas. Si una de las partes no acepta se entenderá terminada la mediación. Si ambas partes aceptan se celebrarán una serie de sesiones que se recogerán en actas. La mediación terminará cuando se alcance un acuerdo, cuando una o las dos partes decidan que ha terminado o cuando el mediador considere que las posturas de ambas son irreconciliables.
Si se alcanza un acuerdo éste se recogerá en un acta que deberá ser convalidada, bien mediante elevación a Escritura Pública o bien sometiéndola a homologación judicial. Este acuerdo será susceptible de ejecución judicial para exigir su cumplimiento, como si de una Sentencia se tratase.
La mediación puede suponer una fuente de soluciones a muchos problemas entre empresas, incluidos los relacionados con la reclamación de cantidad, logrando acuerdos de una forma rápida y económica.
En mi opinión, el procedimiento de mediación puede ser especialmente útil para la reclamación de pequeños adeudos. Así las deudas de escasa cuantía muchas veces ni se llegan a reclamar judicialmente por una cuestión de coste de oportunidad. Los gastos generados y el tiempo que llevaría reclamar judicialmente 200 euros hacen esa reclamación casi antieconómica.
Sin embargo, el texto legal al que ahora nos referimos prevé expresamente, en su artículo 24.2, que las reclamaciones de cantidad inferiores a 600 euros podrán sustanciarse con un intento de mediación tramitado por medios informáticos. De este modo muchas deudas cuya reclamación judicial desdeñaríamos por las razones antes expuestas podrían reclamarse mediante una mediación más sencilla y rápida si cabe obteniendo como resultado la satisfacción del adeudo o, en caso de negativa a la mediación, con un indicio más de que la deuda existe para hacerlo valer judicialmente.
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Más dificultades impuestas por el Legislador para la reclamación de deudas de escasa cuantía
Más dificultades impuestas por el Legislador para la reclamación de deudas de escasa cuantía. Proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
Con la Ley 4/2011 se impuso que aquellas empresas que viniesen obligadas a liquidar la tasa judicial deberían hacerlo también al interponer reclamaciones monitorias, hasta ese momento exentas.
De ese modo, se inteponía una primera traba a la reclamación de deudas de escasa cuantía ya que, para reclamar pequeños importes (pensemos, por ejemplo, en facturas de telefonía, luz, gas…), la demandante se ve obligada a desembolsar el importe de la tasa, gasto que, además, no puede repercutir al demandado ni como gasto necesario para el recobro, ex artículo 8 Ley 3/2004 (modificada por Ley 15/2010), ni como parte de las costas en caso de que sean impuestas al contrario.
Con el Proyecto de Ley de Agilización Procesal, aún en proceso de aprobación, parece que el Legislador rectificaba el obstáculo previamente impuesto a la reclamación de estos pequeños importes, ya que en dicho texto se prevé que no haya que abonar tasa judicial para monitorios de reclamación inferior a 3.000 euros y que en caso de tener que abonar tasa por la reclamación monitoria, por encima de dicha cuantía, esta fuese una tasa fija de 50 euros. Prevé, también, este Proyecto de Ley que el pago de la tasa pase a ser repercutible como parte de las costas procesales, lo cual también palía el coste en que hace incurrir al acreedor para reclamar su crédito.
Pues bien, dentro de la sangría legislativa que se está produciendo en la materia, el Legislador vuelve a contradecir sus intenciones y, a la par que se discute en el Senado el Proyecto de Ley de Agilización Procesal que paliaría el problema de la tasa, se evacúa el trámite parlamentario para la aprobación del Proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
Dicho Proyecto de Ley, sin perjuicio de entrar en valoraciones sobre su bondad en otros aspectos, supone una dificultad añadida para reclamar deudas de escasa cuantía, toda vez que para interponer demandas de reclamación de cantidad con una cuantía inferior a 6.000 euros será requisito imprescindible acreditar que se ha acudido previamente a la figura del mediador para intentar alcanzar un acuerdo.
Esto, en la práctica, supondrá que para interponer una demanda de monitorio de una cuantía inferior a 6.000 euros, el acreedor deberá:
- Localizar al deudor, con la pérdida de tiempo que ello supone, y citarle a la mediación.
- Incurrir en el coste de pagar a un mediador.
- Dejar, en la mayoría de los casos, transcurrir dos meses para que pueda considerarse que no existe acuerdo en la mediación por no haber comparecido el moroso ante el órgano de mediación.
En definitiva, si este Proyecto de Ley sale adelante, en mi opinión, supondrá un lastre para la reclamación de cantidad puesto que, por un lado, dejará sin sentido la reclamación monitoria, dado que con el plazo de espera de dos meses al que habría que sumar después el concedido en el requerimiento de pago resultaría antieconómico temporalmente hablando, y, por otro lado, supone un desembolso adicional a efectuar por el acreedor para poder exigir el pago de cuanto se le adeuda
Fdo: Gonzalo Quiroga Sardi
La intervención del abogado y del procurador y los costes de la vía judicial
Las acciones judiciales para reclamar deudas
Por Pere J. Brachfield, socio director de www.morosologia.com
Demandar o no demandar, he aquí la cuestión
Uno de los dilemas que se presentan al acreedor es si es conveniente o no interponer una demanda judicial contra un moroso que se ha negado a llegar a un acuerdo de pagos razonable y que pretende eludir sus obligaciones. Durante décadas la utilización de la vía judicial para la reclamación de deudas incobrables había sido el último recurso que tenía la empresa para cobrar, y no siempre se había demandado judicialmente todos los clientes que se lo merecían por razones de tiempo y coste.
Indiscutiblemente, a priori siempre es preferible llegar a un acuerdo amistoso con el moroso que sea razonable y no perjudique al acreedor, que interponer una demanda judicial. No obstante el principio de que “más vale un mal arreglo que un buen pleito” no tiene vigencia en la actualidad, puesto que gracias a las reformas legislativas y la tendencia de proteger mejor los derechos del acreedor que está siguiendo la justicia, en caso de que no se consiga un acuerdo razonable para el pago de la deuda, siempre queda abierta la vía de la reclamación judicial (si el deudor es solvente y el acreedor tiene alguna documentación que acredite la deuda).
Una cuestión importante es que si el acreedor ha conminado al moroso con demandarlo o le ha enviado un ultimátum en este sentido, ha de cumplir su advertencia para no perder su credibilidad. Además esto servirá de escarmiento en costilla ajena a otros morosos que van por el mismo camino. El tiempo es otra vez esencial en estas cuestiones, puesto que si el acreedor tarda mucho en tomar la decisión, se puede encontrar con que se le han adelantado otros acreedores más ágiles y que los activos del moroso ya han sido embargados por los demás. De esta manera aunque la reclamación judicial sea favorable al acreedor, no existirán bienes suficientes para ejecutar la sentencia porque ya estarán embargados o ejecutados.
La utilización de la vía judicial para recuperar deudas puede ser un proceso lento y no exento de costes. Para conseguir un resultado satisfactorio es conveniente contar desde el primer momento con la asistencia de un abogado de empresa que puede aconsejar sobre la procedencia o no de la demanda. El abogado será el responsable de la dirección del procedimiento y es conveniente trasladarle lo antes posible toda la información y documentación de la deuda, y confiar plenamente en su criterio sobre si es conveniente o no interponer una demanda judicial. El procurador tendrá encomendada la representación del demandante ante los tribunales. Los costes de la demanda dependerán del tipo de procedimiento que se vaya a interponer. Las costas judiciales están formadas por los honorarios del abogado y los aranceles del procurador.
Los honorarios de abogado están determinados por unas tarifas que han publicado, con carácter orientador, los Colegios Oficiales de Abogados, para los profesionales del derecho, pero que no son de naturaleza obligatoria. Estos honorarios varían en función del tipo de demanda y la cuantía del importe a reclamar judicialmente. En la práctica los abogados tienen libertad para acordar sus honorarios con los clientes, siendo las normas que sobre los mismos tienen establecidas los Colegios de Abogados, la función meramente orientadora. Los abogados de empresa a los que se les encomiendan un volumen importante de pleitos, suelen ajustar sus honorarios a convenios preestablecidos e incluso en el supuesto de reclamaciones de cantidad, pueden vincular sus honorarios a la obtención de resultados.
El procurador por su parte es el profesional del derecho que representa al cliente ante los tribunales, y es quien asume todas las tareas burocráticas de presentación y recogida de escritos y de asistencia a los actos judiciales. Los derechos del procurador vienen fijados por arancel (tarifas fijas en función de la cuantía de la demanda) y en consecuencia no son libres ni negociables. El procurador es además quien paga los diferentes gastos que el proceso supone, lo que se conoce como gastos judiciales, los posibles edictos, los honorarios de peritos, los suplidos por tramitación de exhortos, etc. En consecuencia es habitual que el procurador solicite una provisión de fondos para atender estos gastos, lo que generalmente también hará el abogado para garantizarse una parte de sus gastos propios o de sus honorarios.
En caso de sentencia condenatoria y si hay condena en costas, el demandante puede recuperar las costas al ser el demandado el que se haga cargo de las costas judiciales.
En consecuencia los costes de una reclamación judicial suelen ser:
- Poderes notariales
- Honorarios de abogados
- Aranceles y suplidos de procuradores
- Tasas judiciales
- Peritos
- Edictos
- Costes de la información registral
Asimismo es conveniente de que el acreedor tenga un informe completo y actualizado de la situación económico-financiera del deudor y de los activos y pasivos del moroso. Es aconsejable que el informe lo efectúen empresas de investigación mercantil especializadas en informes investigados. El informe incluye una relación de bienes inmuebles y muebles que pueden ser objeto del embargo, así como de todos los activos del deudor que puedan ser de interés.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial http://www.profiteditorial.com/search/node/Pere%20Brachfield o la web www.perebrachfield.com
Cómo reconocer y negociar con los distintos tipos de deudor
Por Pere Brachfield, morosólogo y socio director de morosologia.com
La reclamación en función a las características del deudor El gestor de cobros debe personalizar cada gestión en función a las características del deudor. Una primera diferenciación viene dada por la personalidad jurídica del deudor, puesto que no es lo mismo reclamar el pago a una persona particular por deudas personales, que a una empresa que sea sociedad mercantil. En cada caso el procedimiento ha de ser diferente, puesto que no es lo mismo tratar directamente con el propio deudor –cuando es una persona física– y que puede tomar por si mismo –y sobre la marcha– las decisiones que afectan el pago de su deuda, que con el empleado de una sociedad anónima que deberá consultar con varios niveles de responsabilidad antes de dar alguna respuesta.
Otro factor a tener en cuenta es que las responsabilidades patrimoniales de un empresario individual –comerciante o industrial– serán muy distintas de las de una sociedad mercantil. Asimismo las responsabilidades ante los acreedores de los socios de una sociedad colectiva no son las mismas que los de una sociedad limitada o anónima. Tampoco hay que olvidar que un empresario individual o un deudor particular se juega –además de su patrimonio– su buena imagen financiera y su buen nombre, por lo que le interesará un arreglo amistoso para evitar perjudicar su reputación. Por lo tanto existen muchos factores relativos a las peculiaridades de cada deudor que hay que tener en cuenta antes de iniciar el proceso de reclamación.
Los diferentes tipos de deudores
Uno de los aspectos que hay que tener en cuenta en la reclamación de los impagados es el perfil del deudor, puesto que no todos los deudores son iguales ni se les puede tratar de forma indiscriminada. Cada deudor requiere un tratamiento diferenciado para conseguir la recuperación de la deuda, y es misión del responsable de cobros de averiguar haciendo de “investigador de morosos” cual es la tipología del deudor para decidir la estrategia de recobro más idónea a utilizar. Aunque la casuística de los impagados es muy amplia, existen unos modelos de comportamiento que permiten agrupar a los deudores en diversas categorías según las características que presentan.
Las cinco preguntas clave para analizar a un deudor
De entrada, para hacer un análisis del deudor y averiguar su tipología, simplemente hay que plantearse 5 preguntas clave:
- ¿Quiere pagar el deudor?
- ¿Puede pagar el deudor?
- ¿Sabe el deudor que tiene que pagar?
- ¿Es de buena fe el deudor?
- ¿Tiene el deudor una razón objetiva para no pagar?
Del resultado de este análisis el gestor de cobros puede averiguar, por ejemplo, si el impagado está motivado por alguno de estos motivos:
- Existe un problema de calidad en el producto o servicio al cliente o por culpa de un error del propio proveedor que ha ocasionado una disputa comercial legítima y consiguientemente el cliente ha bloqueado del pago de la factura (razón objetiva para no pagar).
- Hay un problema ocasionado por algún intermediario que ha intervenido en la relación comercial con el cliente y que ha cometido un fallo de servicio que provoca la retención del pago por parte del cliente (razón objetiva para no pagar).
- El deudor tiene liquidez pero de momento no tiene intención de pagar ya que tiene otras prioridades o pretende financiarse a costa del proveedor (morosidad intencional).
- El deudor no tiene actualmente liquidez y tampoco intención de hacer el pago ya que se trata de un cliente insolvente en origen que se ha colado en la empresa (morosidad en origen e intencional).
- El deudor no tiene actualmente liquidez para abonar la factura pero tiene voluntad de hacer el pago en cuanto tenga disponible para poder hacerlo (morosidad fortuita y transitoria).
- El deudor compró con la intención de no abonar la factura o sólo pagarla si se ve coaccionado por la justicia (morosidad intencional y profesional)
- El deudor tiene una mala organización interna pero tesorería suficiente para hacer el pago (morosidad por incompetencia) Los cinco grandes tipos de deudores Con las respuestas obtenidas utilizando la metodología de las cinco preguntas que hemos visto anteriormente, se puede hacer una primera clasificación de los deudores.
Esta clasificación establece 5 categorías básicas de morosos (aunque la de morosos intencionales presenta a su vez 2 subtipos):
- los morosos intencionales; que pueden pagar pero no quieren Son los de mala fe, ya que podrían pagar –puesto que tienen suficiente liquidez– pero no quieren hacerlo: son los caraduras que pretenden ganar dinero a costa de los proveedores. Se dividen en dos subtipos:
- Los que acaban pagando la deuda (tarde pero al final pagan). A este grupo pertenecen todos los morosos intencionales, que retienen el pago algunos días para beneficiarse de una financiación gratuita a costa del proveedor.
- los morosos profesionales que no pagan nunca ( amenos que se les obligue ejerciendo una coerción suficiente, ustedes ya me entienden)
- Los deudores fortuitos, que quieren pagar pero no pueden En esta clase de deudores están incluidos todos los que son de buena fe pero no pueden saldar la deuda ya que no tienen liquidez. Estos morosos pagarían si tuvieran medios para hacerlo. Los deudores que están en esta categoría acaban pagando la deuda si se les concede el tiempo suficiente y se les otorgan facilidades para reintegrar la cantidad adeudada.
- Los deudores incompetentes y/o desorganizados que pueden pagar pero no saben lo que tienen que pagar Son los que pueden pagar y no tienen mala voluntad, pero no saben lo que tienen que pagar ya que su administración es un desastre: son los desorganizados, los incompetentes y los despistados.
- Los deudores negligentes Son los que no quieren saber lo que deben: no se preocupan por la buena gestión de su negocio aunque sean conscientes de ello. Prefieren ir a a jugar al golf o hacer el golfo.
- Los deudores circunstanciales, que pueden pagar pero no lo hacen porque hay un litigio Son los que han bloqueado el pago voluntariamente porque hay una incidencia en los productos o servicios suministrados, pero son de buena fe, y pagarán la deuda si el proveedor les soluciona el litigio.
Para más información de cómo enfrentarse a todo tipo de deudores y morosos se puede consultar la web www.morosologia.com