Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad y socio director de Morosologia.com
De entrada vale la pena hacer los trámites Para recuperar el IVA ya que la actual normativa es más flexible y permite hacer los trámites con mayor rapidez y menor coste que antes. Por tanto vale la pena plantearse la demanda judicial contra el moroso o la intimación notarial, ya que aunque las expectativas de recobro de la totalidad de la deuda sean pequeñas, lo que si va a tener seguro como premio de consolación es la recuperación de la cuota del IVA que después de la subida del 2010 no es moco de pavo. Por supuesto el acreedor debe instrumentar un circuito de control interno eficaz, a fin de cumplir con todos los plazos y condicionantes que la normativa exige, teniendo muy presente el orden cronológico exigido por la legislación para evitar caducidades indeseadas en la realización del trámite de recuperación del IVA.
Con respecto a los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones del año natural inmediato anterior no hubiese excedido de 6.010.121,04 euros el RD 6/2010 establece un plazo mucho más reducido para poder tramitar la recuperación del IVA ya que sólo es necesario que hayan transcurrido seis meses desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro del crédito. Finalizado el plazo de seis meses, y habiendo cumplido todos los requisitos, las pequeñas empresas disponen del plazo de tres meses para modificar la base imponible mediante la expedición y remisión de la factura
Rectificativa; ahora bien los tres meses es el plazo máximo por lo que dependerá de la diligencia del acreedor el acortar este término. Finalmente en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la factura rectificativa deberán comunicar a la AEAT la modificación, que también se puede acortar. Con todo en poco más de medio año la microempresa o el autónomo pueden recuperar la cuota del IVA.
Un requisito que obligatoriamente marca la ley, es que el proveedor debe reclamar judicialmente el cobro del crédito o por un requerimiento notarial de pago. Respecto a la reclamación judicial la regla solamente obliga a que se haya efectuado la presentación de la demanda y que ésta haya sido admitida a trámite; por tanto no es necesario que se haya dictado sentencia.
Como se ha podido ver existen varios procedimientos judiciales para hacer la reclamación judicial, si bien el proceso monitorio es el que puede parecer el más económico para el acreedor, y es perfectamente válido para poder recuperar la cuota de IVA, también tenemos la posibilidad de acudir al acto de conciliación.
Antes de la modificación introducida por el RD 6/2010, La Dirección General de Tributos ya admitía el acto de conciliación como reclamación judicial válida a efectos de la modificación de la base imponible. Aunque el acto de conciliación es un acto de previo a la demanda, puede considerarse reclamación judicial puesto que se realiza ante una autoridad judicial y con las garantías propias de un juicio. En consecuencia se considera que, en este caso el acreedor ha cumplido con el requisito relativo a la reclamación judicial al moroso a efectos de poder proceder a la modificación de la base imponible. La otra ventaja del acto de conciliación es que su gratuidad, por lo que puede resultar más ventajoso que el requerimiento notarial. Cuando el acreedor tiene un buen número de facturas impagadas y los morosos dispersos por todo el territorio español, vale la pena acudir a un despacho de abogados especializado en este tipo de gestiones, que además suelen cobrar sus honorarios en base a un porcentaje sobre los importes de las cuotas del IVA recuperadas.
Otro punto importante es la recuperación del IVA cuando el acreedor tenga un seguro de Crédito (un seguro de Crédito y Caución) ya que el art. 80 cinco lo incluye en los supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible en la parte asegurada. El error de muchos empresarios es no tramitar la recuperación del IVA en ningún caso cuando tienen un seguro de crédito. La interpretación de la Dirección General de Tributos sobre si procede o no la modificación de la base imponible en los casos en los que el importe asegurado no cubra la totalidad de la base imponible y de la cuota de IVA, es que se debe entender que la cuantía asegurada corresponde proporcionalmente en parte a la base imponible y en parte a lo cuota del tributo; por ende cabe modificar la base imponible correspondiente a la parte del crédito impagado no cubierta por el seguro de crédito.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.perebrachfield.com